REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de julio de 2011
200º y 152º

DEMANDANTE: JULIO CESAR RANGEL TOLEDO
DEMANDADO: EFREN ANTONIO RONDÓN ROA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A PRUEBAS
EXPEDIENTE N°: 22.397

Siendo la oportunidad para decidir la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS formulada por el ciudadano JULIO CESAR RANGEL TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.170.886 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado SILVIO LUIS MORENO VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.775, parte demandante en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Se opone el actor a la admisión de las documentales promovidas por el demandado, concretamente el original del recibo Nro. 0257 por concepto de honorarios profesionales y documento de compra venta privado, anexos marcados “A” y “B”, acusando impertinencia, así como que no fueron promovidos con sujeción a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado, ya que no guardan ninguna relación con los hechos controvertidos y por cuanto no se señaló el objeto de lo que se pretende probar.
En tal sentido, de la revisión de las actas del expediente el Tribunal evidencia que el actor se opone a la admisión de instrumentos privados acompañados por el demandado, los cuales rielan a los folios 117 y 118, constituidos por el recibo Nro. 257, suscrito por el Abog. Saul Torres y un instrumento privado contentivo de un contrato de venta puro y simple suscrito por los ciudadanos LUIZ MARINA MONTILLA CONTRERAS y EFREN ANTONIO RONDÓN ROA, en el caso de autos, por tratarse de instrumentos privados suscritos por terceros ajenos a la presente controversia, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ordena que dichos instrumentos deberán ser ratificados en juicio por el tercero que lo suscribe, mediante la prueba testifical, y de la revisión del escrito de promoción de pruebas se evidencia que la promovente en su escrito no invocó en modo alguno la norma referente a la ratificación, respecto a la impertinencia acusada por el opositor, se evidencia igualmente, que tratándose la presente causa de una obligación de hacer, derivada de un contrato privado suscrito entre los ciudadanos JULIO CESAR RANGEL TOLEDO y EFREN ANTONIO RONDÓN ROA, dichos instrumentos privados resultan ser manifiestamente impertinentes a la decisión que deba tomarse en la presente causa, dado que no aportan nada a los hechos controvertidos; todo lo cual hace que sea PROCEDENTE la oposición a los instrumentales anexos “A” y “B” y así se declara.
Respecto a los anexo marcado “C” que rielan a los folios 91, 92 y 93, contentivos de copias fotostáticas simples de instrumentos privados, esta Juzgadora evidencia, que dichos anexos fueron promovidos conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, y no con el escrito de promoción de pruebas, por lo tanto dicha instrumental no está sujeta a oposición, sino a distinto medio de impugnación, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN respecto a los anexos marcados “C”.
SEGUNDO: En relación a la oposición a la admisión de la prueba marcada “D”, contentivo de la declaración de la ciudadana LUZ MARINA MONTILLA CONTRERAS, y la solicitud de oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a los fines de que remita copias certificadas de la causa Nro. D-79-89-05, se opone el actor a la prueba ya que señala que no cumple con los requisitos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y afirmando que no es carga del Tribunal requerir copias certificadas a otras instituciones públicas; en tal sentido, ciertamente en la presente causa el promovente de la prueba, pretende que la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico remita a este Tribunal copia certificada de determinadas actuaciones, de las cuales pudo oportunamente solicitar copia certificada o pedir su cotejo con los originales, pués se trata de documentos a los cuales puede tener acceso el público y solicitar y obtener, en cualquier momento, copias certificadas de los mismos, con lo cual se está pretendiendo convertir a la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia en una de cuyas más recientes decisiones de fecha 24-09-2003, (Aprodeser en Amparo) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso:
“… en relación a la prueba informes promovidas en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada …”.

En aplicación del criterio contenido en el extracto jurisprudencial supra-parcialmente transcrito, el cual es plenamente compartido por esta Juzgadora, se declara PROCEDENTE la oposición a la prueba de informes promovida por la parte demandada.
TERCERO: Se opone el actor a la admisión de una prueba acompañada por el demandado marcado “D” y anexada conjuntamente con el libelo, en tal sentido, esta Juzgadora evidencia y como lo afirma el opositor, que dicho legajo de copias certificadas fueron promovidos conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, y no con el escrito de promoción de pruebas, por lo tanto dicha instrumental no está sujeta a oposición, sino a distinto medio de impugnación, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN respecto a los anexos marcados “D”.
CUARTO: Respecto a los alegatos formulados por el opositor en el particular CUARTO, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, ya que el actor no se opuso en modo alguno a la admisión de la prueba aportada anexa “E”.
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a pruebas formuladas por el ciudadano JULIO CESAR RANGEL TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.170.886 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado SILVIO LUIS MORENO VALERO, parte demandada en la presente causa.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria Temporal,

Abog. CARMEN MARTÍNEZ,