REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 01 de julio de 2011
201° y 152°

DEMANDANTE: BANESCO C.A. BANCO UNIVERSAL
APODERADOS: JOSEFINA AVELLANEDA R. y LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ S.
DEMANDADO: FRANCO VOLPICELLA D’AGOSTINO
APODERADO: EDUARDO BERNAL ACUÑA (DEFENSOR DE OFICIO)
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 22.022

Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.491.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.585, actuando en su carácter de defensor de oficio del ciudadano FRANCO VOLPICELLA D’AGOSTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.522.364 y de este domicilio, parte demandada en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
La cuestión previa opuesta, es la referente al defecto de forma del libelo, concretamente por no llenar el libelo de demanda con el requisito exigido por el artículo 340.4 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señala el defensor ad litem lo siguiente:
Que su defendido es demandado por BANESCO C.A. BANCO UNIVERSAL, para que conviniera en pagar las siguientes cantidades: “… omissis… 5) Los intereses que se acusen a partir de las siguientes fechas: a) 12 de marzo de 2009 para la tarjeta de crédito Master Card Platinum Nro. 5467-0400-1085-7549, b) 03 de marzo de 2009 para la tarjeta de crédito American Express Dorada Nro. 0370-2448-0040-7922; c) 06 de marzo de 2009 para la tarjeta de crédito Visa Platinum Nro. 4110-1600-0052-9405 y d) 06 de marzo de 2009 para la tarjeta de crédito Sambil Nro. 8844-0000-0030-1142, hasta el día del pago total de las sumas adeudadas o hasta el día de la sentencia, si fuere el caso, para cuyo calculo se suministraran las tasas de interés correspondiente al periodo o en su defecto el sentenciador ordenará experticia complementaria del fallo para determinar, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con reserva de cobrar, igualmente los intereses que se causen hasta el día de remate de los bienes sobre los cuales recaiga la ejecución, llegado el caso.” (Destacado del escrito).
Señala que el cálculo de los intereses pretendidos cobrar por la demandante, no fueron señalados en forma expresa, sino que la rata a cobrarle por los periodos señalados serán suministrados posteriormente por los apoderados de la parte demandante y en el supuesto caso que no lo hicieran, serian fijados por el Tribunal mediante una experticia complementaria del fallo, lo cual –afirma- no está permitido por el legislador venezolano.
Continúa señalando, que los apoderados de la demandante debieron precisar en su libelo de demanda a que rata pretenden cobrarle los intereses por el saldo deudor de cada una de las tarjetas de crédito al demandado, ello con la finalidad de poder ejercer correctamente su derecho a la defensa.
Afirma que de acuerdo a la redacción del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia complementaria del fallo no constituye un medio de prueba, ya que a través de ella no se persigue la demostración de un hecho integrante de la pretensión o excepción que se ha ventilado en el proceso. Que por el contrario, la experticia complementaria del fallo constituye una mecánica de servicio de los jueces de merito, para que estos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo.
Finalmente, señala que a los fines de poder ejercer correctamente la defensa del demandado, la defensa previa opuesta debe prosperar y así lo solicita.
Por su parte el actor, en la oportunidad para contradecir y subsanar la cuestión previa opuesta, NO COMPARECIÓ a subsanar o contradecir la misma.
Aperturada la incidencia probatoria, ninguna de las partes aportó medio probatorio alguno.
Consideraciones para decidir:
Opone el demandado la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del ordinal 4º del artículo 340 eiusdem; referente al “objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”; y en tal sentido el defensor de oficio señala que el actor en el escrito libelar no indicó a que rata se calcularían los intereses sobre saldo deudor de las tarjetas de crédito cuya deuda reclama, y que no es procedente solicitar a través de una experticia complementaria del fallo, que el Tribunal fije la rata a la cual se calcularan los intereses sobre saldo deudor.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del escrito libelar se puede apreciar que la actora en la presente causa BANESCO C.A. BANCO UNIVERSAL, en el capítulo III, denominado Petitorio, demandó al ciudadano FRANCO VOLPICELLA D’AGOSTINO, para que convenga en pagar a la actora o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero, así: “… omissis… 5) Los intereses que se acusen a partir de las siguientes fechas: 12 de marzo de 2009 para la tarjeta de crédito Master Card Platinum Nro. 5467-0400-1085-7549, 03 de marzo de 2009 para la tarjeta de crédito American Express Dorada Nro. 0370-2448-0040-7922; 06 de marzo de 2009 para la tarjeta de crédito Visa Platinum Nro. 4110-1600-0052-9405 y 06 de marzo de 2009 para la tarjeta de crédito Sambil Nro. 8844-0000-0030-1142, hasta el día del pago total de las sumas adeudadas o hasta el día de la sentencia, si fuere el caso, para cuyo calculo se suministraran las tasas de interés correspondiente al periodo o en su defecto el sentenciador ordenará experticia complementaria del fallo para determinarlos, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con reserva de cobrar, igualmente los intereses que se causen hasta el día de remate de los bienes sobre los cuales recaiga la ejecución, llegado el caso.” (Destacado del Tribunal).
Como puede evidenciarse la demandante en la presente causa, NO SEÑALÓ en modo alguno la rata o tasa aplicable a los intereses moratorios causados por la presunta deuda generada por las tarjetas de crédito del demandado, lo que ciertamente, a juicio de esta sentenciadora vicia formalmente el libelo de demanda presentado por BANESCO C.A., BANCO UNIVERSAL, dado que, como lo señala el defensor ad litem, el libelo de demanda debe bastarse por sí mismo y ser suficiente a los fines de poder desarrollar un dispositivo del fallo que sea en todo caso ejecutable.
Asimismo respecto a la afirmación del demandante de que la tasa aplicable a los intereses seria ordenada a través de una experticia complementaria del fallo, si bien es cierto que la accionante puede solicitar y en caso de que la demandada sea declarada procedente en un todo, le será acordada la experticia complementaria del fallo, no es menos cierto, que en la parte dispositiva del fallo, el Tribunal indica expresamente cual es la tasa de interés aplicable y cuál es el periodo de tiempo al cual se le han de aplicar los intereses, lo cual hace necesario que la parte demandante indique cual es la tasa o rata de interés aplicable al saldo deudor de las tarjetas de crédito; todo lo cual, hace que sea procedente l cuestión previa opuesta por el defensor ad litem y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.491.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.585, actuando en su carácter de defensor de oficio del ciudadano FRANCO VOLPICELLA D’AGOSTINO, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: Sígase el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandante en la presente causa, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente pronunciamiento está siendo publicado dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria Temporal,

Abog. CARMEN MARTÍNEZ,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana.
La Secretaria,