REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE CARLOS JACINTO BARRA, titular de la cédula de identidad No. V-7.098.278, representado judicialmente por los abogados ELIANA BEATRIZ NIEVES LOPEZ-MENDEZ, MILITZA COROMOTO TOVAR LOPEZ-MENDEZ y ULISES IBRAHIM GUEVARA IZTURRIAGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 55.603, 87.989 y 115.570 respectivamente.
DEMANDADOS:
A- Sociedad Mercantil CONTECO, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 1981, bajo el No. 15, Tomo 110-B.
B- Sociedad Mercantil CONTECO PROFESIONALES ASOCIADOS S.C., Inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 1993, bajo el No. 9, Folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 30.
C- Ciudadano MANUEL MOREIRA BATISTA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.073.406, y
D- la ciudadana HIDELYS MARGARITA MONTANER HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 4.874.630.
Ambas sociedades y ambas personas naturales, representadas judicialmente por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLÁ, CARMEN SOLEIMA SAID C., OLGA MATUTE, LUIS HIDALGO VILLANUEVA, NOREXI AZUAJE MONTANER y YOHANA MEDINA MONTANER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.248, 16.225, 17.977, 125229, 128.318 y 129.764 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PREJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 21.411
Por escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2008, los abogados ELIANA NIEVES LÓPEZ MENDEZ y ULISES IBRAHIM GUEVARA IZTURRIAGA, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ CARLOS JACINTO BARRA, interpusieron formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS contra la sociedad de comercio CONTECO C.A., contra la sociedad civil CONTECO PROFESIONALES ASOCIADOS S.C. y contra los ciudadanos MANUEL MOREIRA BATISTA e HIDELYS MARGARITA MONTANER HERNÁNDEZ. En fecha 27 de octubre de 2008 (folio 127) es admitida la demanda y ordenado el emplazamiento de los codemandados. Al folio 131 riela diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna las compulsas libradas a los codemandados de autos, dada la imposibilidad de citarlos personalmente.
Al folio 171 en fecha 09 de diciembre de 2008, el codemandado MANUEL MOREIRA BATISTA, se da por citado en su propio nombre y en representación de las empresas CONTECO C.A., CONTECO PROFESIONALES ASOCIADOS S.C. y en fecha 17 de diciembre de 2008, al folio 174 de la 1° pieza, se da por citada la codemandada HIDELYS MONTANER. En fecha 09 de febrero de 2009 (folios 175 al 178 de la 1° pieza) los codemandados presentaron escrito de contestación de demanda. Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente. En la oportunidad de la presentación de los informes correspondientes, la parte demandada presentó su escrito, por su parte la actora presentó escrito de observaciones a los informes. En fecha 27 de octubre de 2009, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y fijó lapso de sentencia. En fecha 04 de noviembre de 2009 se dio por notificada la parte actora, mientras que en fecha 18 de noviembre de 2009, se dio por notificada la parte demandada del avocamiento de la Juez.
Avocada como se encuentra esta juzgadora, pasa de seguida a dictar su fallo correspondiente, en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Alega la demandante que en el mes de marzo de 2008, propone al ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.072.429 y de este domicilio, quien era su socio en las sociedades CENPROFOT C.A. y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A., inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de abril de 1990, bajo el Nro. 01, tomo 1-A, convertida en compañía anónima por ante la misma oficina de registro, en fecha 09 de junio de 2003, bajo el Nro. 18, tomo 29-A, la primera de las nombradas; y la segunda, igualmente registrada por ante la misma oficina de registro mercantil en fecha 18 de junio de 1997, bajo el Nro. 44, tomo 52-A; su disposición de adquirir las acciones de su propiedad de ambas compañías, que después de diversas reuniones se determinó una negociación, aceptada por ambas partes, por lo que se dirigió a la sede desde donde despachan las empresas CONTECO C.A., CONTECO PROFESIONAL ASOCIADOS S.C., MANUEL MOREIRA BATISTA, quien funge como comisario de las empresas CENPROFOT C.A. y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A., e HIDELYS MARGARITA MONTANER, los cuales conjuntamente se desempeñaban como asesores en las áreas contables y jurídicas de las empresas CENPROFOT C.A. y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A., desde las fechas de sus respectivas constituciones, que se le cancelaron para que redactaran las actas correspondientes a la negociación de la venta de acciones en los libros correspondientes, tanto en el libro de accionistas, como en el libro de actas, los cuales se encuentran bajo la guarda y custodia de los prenombrados asesores. Que en fecha 23 de abril de 2008 el actor, el ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES y su cónyuge LUZ MARLENE MENDES RODRÍGUEZ, son citados en la sede de los asesores, a fin de materializar la negociación ya acordada y aceptada por las partes involucradas, que la firma de las respectivas actas, correspondientes a las ventas de CENPROFOT C.A. y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A., se realizó en fecha 23 de abril de 2008, que en dicha oportunidad se realizó el pago de acuerdo a lo convenido, es decir a través de cinco cheques (5) cuatro de ellos en fecha 23 de abril de 2008 y uno con fecha 28 de abril de 2008, a favor de FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES. Que una vez concluida la negociación, los asesores debían avanzar en la obtención de los requisitos exigidos en la oficina de registro mercantil respectivo, para el registro de la venta de las acciones, así como la solvencia del seguro social de cada una de las empresas, que avanzaron los días desde la firma de la negociación y el respectivo pago, y no se recibía información respecto a las gestiones emprendidas por los asesores, cuando solicitaba información vía telefónica, los asesores le indicaban que estaba en proceso. En fecha 29 de julio de 2008, la abogado HIDELYS MONTANER realiza una llamada al actor y le informa que el ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES había trasladado a las oficinas de los asesores un Tribunal, a fines de realizar una inspección judicial a los libros de las empresas CENPROFOT C.A. y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A., es cuando los asesores informan que las actas que fueron firmadas en fecha 23 de abril de 2008, las cuales iban a ser registradas y contentivas de la venta de las acciones, se llenaron de café y por lo tanto “se botaron”. Que en fecha 30 de julio de 2008, es notificado de que se va a realizar una reunión en la sede de los asesores en fecha 31 de julio de 2008, solicitada por los abogados del ciudadano Florencio Cebrian Corcoles, en dicha reunión fueron denunciados el ciudadano Manuel Moreira Batista en su carácter de comisario de las empresas CENPROFOT C.A. y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A., en las cuales se señalan que de conformidad con lo establecido en una inspección practicada en el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 2008, se evidenciaron una serie de irregularidades en los libros que se encuentran bajo su guarda y custodia. Que en virtud de dicha denuncia, el actor procedió a realizar por su cuenta una nueva inspección judicial, en fecha 11 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la misma fecha ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se practicó una nueva inspección judicial.
Alega que de las inspecciones judiciales se desprende, que el acta de fecha 15 de abril de 2008, se aprecian espacios en blanco, siendo dicho espacio el correspondiente al monto de la venta de las acciones realizadas por el ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES al ciudadano JOSÉ CARLOS JACINTO BARRA, que se desaparecieron las copias de las actas de asamblea, debidamente firmadas y que debían ser registradas, que los archivos de la computadora destinados a dicha acta, no presentan ningún espacio en blanco. Que en fecha 15 de agosto de 2008, a través de una llamada telefónica, el actor es informado que las copias fieles y exactas del acta contentiva de la venta de las acciones de CENPROFOT C.A. y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A., se habían encontrado por lo que iban a ser entregadas.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
Alega que la conducta asumida por los asesores le ocasionó los siguientes daños:
a) Los obstáculos en el traslado de la propiedad y el entorpecimiento a la posesión pacifica de la cosa, en este caso las acciones, debido a la negligencia demostrada por los asesores, tomando en cuenta que el demandante pagó la totalidad del precio pactado y no se le ha garantizado el éxito de la negociación.
b) Dadas las denuncias formuladas por el ciudadano Florencio Cebrian Corcoles, el actor se vio en la necesidad de contratar nuevos servicios de abogados, para que defendieran sus derechos, a quienes canceló la cantidad de Bs. 45.000.000,00.
c) Que este conjunto de circunstancias han producido en el demandante un daño irreparable, manteniéndolo en un estado de ansiedad, de angustia e intranquilidad, que le traen consecuencias sobre su salud, sobre su vida familiar e igualmente en su actividad laboral.
d) Dada la conducta negligente de los asesores en los términos elementales de un contrato de venta, debilitan una negociación, donde el demandante efectivamente cumplió con su obligación de pagar el precio, pero todas estas circunstancias perjudiciales donde los únicos responsables son los asesores, indujeron al vendedor a no cumplir con su obligación de saneamiento, es decir, garantizarle al comprador la posesión pacifica de la cosa y el traslado de propiedad de la misma, causándole un daño moral irreparable.
Que demanda a CONTECO C.A., CONTECO PROFESIONAL ASOCIADOS S.C., MANUEL MOREIRA BATISTA, e HIDELYS MARGARITA MONTANER, para que paguen la suma de Bs. 2.500.000,00. Solicitan la indexación monetaria. Solicitan el pago de las costas y costos del proceso. Solicita que se autorice el registro de las actas de asamblea en el cual se encuentra la venta de las acciones, por cuanto las mismas contienen todos los elementos esenciales para su registro.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados alegaron:
Rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho invocado por el actor, niegan que hayan causado daños de ninguna naturaleza. Alegan que estamos en presencia de un contrato de compra venta de unas acciones mercantiles, que la actora ha sostenido en el libelo que se reunió con el ciudadano Florencio Cebrian Corcoles y celebró una negociación, que le transfirieron la propiedad de las acciones y se pagó el precio convenido. Invoca los artículos 1474 y 1490 del Código Civil. Que en el presente caso le correspondía al ciudadano Florencio Cebrian hacer la tradición de la cosa vendida, que en el caso de las acciones vendidas la tradición se verifica no solo con la entrega de los títulos, sino que también debe hacerse la declaración a que se refiere el articulo 296 del Código de Comercio, firmadas por el cedente y por cesionario, y al parecer en la presente causa no han cumplidos sus respectivas obligaciones ni el vendedor ni el comprador, por su parte el comprador ya pagado el precio, obligación establecida en el articulo 1527 del Código Civil.
Alega que las obligaciones que establece la ley, para ser cumplidas por el vendedor y el comprador de unas acciones mercantiles, deben ser ejecutadas directamente por ellos o por sus apoderados, no pueden cumplir los asesores en su nombre, tales obligaciones por no estar facultados para ellos. Alega el demandante, que los demandados estaban en la obligación de obtener un certificado de solvencia del seguro social, para poder registrar el acta donde constaba la venta de las acciones y de esta manera dejar perfeccionado el negocio, alega que: a) Las gestiones para obtener la solvencia de cualquier naturaleza para la compañía corresponde a sus administradores y b) para vender o comprar las acciones de una sociedad anónima no es necesario celebrar una asamblea de accionistas y mucho menos registrar un acta donde conste tal operación, que con el solo consentimiento basta. Que la venta de las acciones debe hacerse conforme lo dispone el artículo 296 del Código de Comercio. Alegan que no tienen ni ninguna responsabilidad en cuanto a la forma irregular en que se llevó el negocio, pues no se puede hacer nada desde el punto de vista legal para obtener el cumplimiento de las obligaciones inherentes al vendedor y el comprador o a sus apoderados. Señalan: a) Que el contrato de compra venta celebrada entre las partes, se perfeccionó con el solo consentimiento, que se produjo la transferencia de propiedad y solo quedó pendiente hacer la tradición de la cosa vendida. B) Los asesores no tienen ninguna responsabilidad en el hecho de que el vendedor no haya hecho la tradición de las acciones vendidas, por lo tanto mal pueden reclamarse unos daños materiales o morales, cuando no se ha incurrido en culpa alguna para que esos presuntos daños se produjeran.
Opina la representación judicial de los demandados, que el actor ha debido demandar al ciudadano Florencio Juan Cebrian Corcoles por cumplimiento de contrato, para que le hiciera la tradición de las acciones vendidas y en ningún caso para cobrarles unos presuntos daños y perjuicios, tal como ocurre en el presente caso, en un juicio que se ventila ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 52.965, que en ese juicio el demandante pretende el pago de Bs. 2.500.000,00 por concepto de daños y perjuicios al ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES. Invoca el articulo 260 del Código de Comercio, y alega que solo los administradores y no otras personas, son los que deben cuidar y vigilar porque los libros de accionistas y de asamblea de accionistas sean llevados de manera correcta, que esta obligación es intransferible y deben cumplirse a cabalidad, so pena de incurrir en responsabilidad por no cumplir con los deberes que les impone la ley. Que incurren en responsabilidad los administradores cuando mantienen fuera de la sede los libros de la compañía y cuando promueven y permiten un examen general de tales libros en contravención a lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio. Que demandan el pago de unos daños, pero no se especifican cuales son esos daños, ni se establece el valor de cada uno de ellos, violando lo establecido en el ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al accionante que demanda el pago de los daños y perjuicios a especificar en su libelo los mismos y a establecer la especificación de ellos. Rechazó haber incurrido en los hechos que se le imputan en la demanda. Rechazó haber incurrido en omisiones, imprudencias e impericias que hayan originado daño alguno a la demandante. Rechazó haber causado daño alguno, de ninguna naturaleza, por cuanto las obligaciones tanto en el manejo de la negociación como en el adecuado uso de los libros de la empresa, corresponden a los administradores. Negó haber incurrido en culpa por no registrar la venta de las acciones, ya que dicha responsabilidad recaía en los administradores de la empresa. Negó que los demandados deban pagar al demandante la cantidad de Bs. 2.500.000,00, por concepto de daños y perjuicios o daños morales. Impugnó la cuantía de la demanda por exagerada, ya que dicho monto resulta desproporcionado si se compara con el valor de las empresas involucradas.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de la demanda, NO EXISTEN HECHOS ADMITIDOS EN LA PRESENTE CONTROVERSIA, quedando como controvertidos los siguientes hechos:
a) Si la demandada obstaculizó el traslado de la propiedad y entorpeció la posesión pacifica de la cosa a la actora.
b) Si dadas las diversas denuncias efectuadas por el ciudadano FLORENCIO CEBRIAN CORCOLES, el actor se vio en la necesidad de contratar abogados a los cuales les canceló la suma de Bs. F. 45.000,00.
c) Si los “asesores” demandados adoptaron una actitud negligente en el manejo de la negociación de compra venta de las acciones.
d) Si se produjeron en el demandante estados de ansiedad, angustia e intranquilidad, lo cual trae consecuencias sobre su salud, sobre su vida familiar y en el aspecto laboral.
e) Si son procedentes los daños morales reclamados.
f) Si es procedente o no la impugnación de la cuantía.

IV
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Del folio 20 al 25 de la 1° pieza, riela copia fotostática simple, de instrumento debidamente registrado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 05 de abril de 1990, anotado bajo el Nro. 1, tomo 1-A, dicho instrumento se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que, los ciudadanos JOSÉ CARLOS JACINTO BARRA y JOSÉ JACINTO SÁNCHEZ constituyeron una empresa de nombre CENPROFOT S.R.L., sin embargo el mismo nada aporta a los hechos controvertidos, por cuanto no se está discutiendo la constitución o no de la empresa CENPROFOT S.R.L.
Del folio 26 al 32 de la 1° pieza, riela copia fotostática simple de instrumento debidamente registrado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 2003, anotado bajo el Nro. 18, tomo 29-A, dicho instrumento se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que, en fecha 21 de mayo de 2003, se efectúo un aumento de capital a la empresa CENPROFOT S.R.L., sin embargo el mismo nada aporta a los hechos controvertidos, por cuanto no se está discutiendo el aumento de capital de la empresa CENPROFOT S.R.L.
Del folio 33 al 37 de la 1° pieza, riela copia fotostática simple de instrumento debidamente registrado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 01 de febrero de 2006, anotado bajo el Nro. 8, tomo 7-A, dicho instrumento se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que, en fecha 16 de enero de 2006, se aprobó el balance económico de la empresa CENPROFOT S.R.L., del ejercicio 01 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005., dicho instrumento nada aporta los hechos controvertidos, por cuanto lo discutido son los presuntos daños morales causados a la actora, por unas personas distintas a CENPROFOT S.R.L.
Del folio 38 al folio 57 de la 1° pieza, rielan copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.-
Del folio 58 al 79 de la 1° pieza, riela copia fotostática simple de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de agosto de 2008, expediente Nro. 8455 y del folio 80 al 114 de la 1° pieza, riela copia fotostática simple de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 2199, en fecha 11 de agosto de 2008.
A dichas inspecciones judiciales, no se les concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.-
Del folio 115 al folio 121 de la 1° pieza, rielan copias fotostáticas simples de documentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Del folio 122 al 124 de la 1° pieza, rielan copias fotostáticas simples de instrumentos privados, totalmente apócrifos, es decir no firmados o suscrito por persona alguna, a los cuales no se les concede ningún valor probatorio, en primer lugar pues fueron promovidos en copia fotostática simple y en segundo lugar porque no se encuentran firmados por persona alguna. Y así se declara.-

Durante el lapso probatorio, la actora promovió del folio 38 al 122 de la 2º pieza, copias fotostáticas certificadas del expediente Nro. 55.370, numeración propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo, contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORDOLES contra el ciudadano CARLOS JACINTO BARRA, dicho legajo de copias es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de la revisión del presente traslado, se desprende que su contenido no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia no se les otorga ningún valor probatorio. Y así se declara.-
Del folio 123 al 251 de la 2º pieza, rielan copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 252 al 270 de la 2º pieza, rielan copias fotostáticas simples de las actas constitutivas y su última modificación, debidamente registradas de las empresas CONTECO C.A., dichas copias fotostáticas simples de instrumentos emanados del Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, son apreciadas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo las mismas nada aportan a los hechos controvertidos, ya que no se está en discusión la constitución o modificaciones estatutarias de la empresa CONTECO C.A.,
Del folio 271 al 287 de la 2º pieza, rielan copias fotostáticas simples de instrumentos constitutivos de las empresas CONTAJUAN S.C. Y CONTAMON S.C., terceros ajenos a la presente causa y en consecuencia, nada aportan a los hechos controvertidos.
Del folio 288 al 293 de la 2º pieza, rielan impresiones de instrumentos públicos administrativos, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio, primero por no estar sellados ni firmados, y segundo por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.-
Del folio 294 al 339 de la 2º pieza, copia fotostática simple de inspección judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 2464.
Observa este Tribunal que dicha inspección judicial fue consignada en copia simple, en consecuencia, no debe ser valorada, por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a todo evento, se observa que sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”
De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada, se evidencia que el promovente de la prueba no acredito la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora.
Del folio 340 al 345 de la 2º pieza, marcado “W”, rielan copias fotostáticas simples de instrumentos privados y apócrifos, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aparte de que no fueron suscritos por persona alguna. Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con el escrito de contestación de demanda, la demandada promovió del folio 186 al 206, copias fotostáticas simples de las actas constitutivas y su última modificación, debidamente registradas de las empresas CONTECO C.A., la cual fue desechada supra e igual valoración se hace a la presente documental.
Durante el lapso probatorio la demandada acompañó del folio 3 al 16 de la 2º pieza, copias fotostáticas certificadas, que ya fueron valorados supra.
Del folio 17 al 22 de la 2º pieza, copias fotostáticas simples, de instrumento debidamente registrado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 1997, anotado bajo el Nro. 44 tomo 52-A, dicho instrumento se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que, los ciudadanos JOSÉ CARLOS JACINTO BARRA y JOSÉ JACINTO SÁNCHEZ constituyeron una empresa de nombre CENPROFOT MEDITERRANEAN S.R.L.
Del folio 23 al 34 de la 2º pieza, rielan copias fotostáticas simples de instrumentos que fueron valorados supra.
Promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 12 y 13 de la 3º pieza, riela el acta levantada por el Tribunal, en la cual se dejó constancia de que la parte demandante se mantiene en posesión tanto de los libros de actas como de los libros de accionistas y el resto de los libros relacionados con las sociedades mercantiles vinculadas al caso, y que se hace imposible presentar dichos libros de actas, el cual representa el objeto de la exhibición solicitada por la demandada. Por vía de auto para mejor proveer, el Tribunal acordó fijar una nueva oportunidad para que tuviera lugar la exhibición de documentos. A los folios 39 y 40 de la 3° pieza, riela el acta levantada por el Tribunal en fecha 17 de junio de 2009, en la cual se dejó constancia que no se pudo exhibir los libros, ya que no se encuentran en poder de la demandada, y que si en un momento determinado los tuvieron, hoy en día ya no los tienen.
V
MOTIVA:
PUNTO PREVIO: IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda (folio 178) la parte demandada, procedió a impugnar la cuantía de la demanda, por considerarla excesiva o exagerada, dado que el capital de las sociedades de comercio CENPROFOT C.A. y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A., está muy por debajo del monto que se reclama por concepto de daños y perjuicios; considera que la cantidad de Bs. F. 2.500.000,00 resultan desproporcionados si se comparan con el valor de las empresas involucradas en la negociación.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá al respecto en capitulo previo, en la sentencia definitiva, tal impugnación, mediante una decisión expresa, positiva y precisa por mandato del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de julio de 1999, con ocasión del juicio intentado por C. Parra y otros contra C.A. Sindicato Los Guayabitos y otro (Exp. Nº 98-752), con ponencia del Dr. José Luis Bonnemaison (ver: Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLVI, Julio 1999, págs. 236 y siguientes), dispuso lo siguiente:
“...Conforme a la jurisprudencia de la Sala, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indica que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, alegando un nuevo hecho y los motivos que lo inducen a tal afirmación. Por tanto, al alegar el demandado este hecho nuevo, debe probarlo en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma.
En este caso, es obligatorio para el juez pronunciarse como punto previo de la decisión sobre el rechazo que se hizo de la cuantía de la acción, y a tales efectos, debe analizar y emitir su juicio respecto de las probanzas acompañadas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”.

Precisado lo anterior, de la revisión minuciosa del presente expediente, el Tribunal evidencia:
1.- El actor en su escrito libelar NO ESTIMÓ FORMALMENTE LA DEMANDA, sino que se limitó a peticionar lo siguiente: “procedemos a demandar como efecto demandamos a: CONTECO C.A., CONTECO PROFESIONALES ASOCIADOS S.C., MANUEL MOREIRA BATISTA E HIDELYS MARGARITA MONTANER HERNÁNDEZ, todos ya identificados a pagar la suma de: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00)”.
2.- Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, procedió a impugnar la cuantía de la demanda por excesiva o exagerada, en los siguientes términos: “Impugno la cuantía en la cual el demandante ha estimado su demanda, por considerar que la misma es EXCESIVA O EXAGERADA, apreciamos que el Capital de las Sociedades Mercantiles CENPROFOT C.A. y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A., está muy por debajo del monto que se reclama por concepto de daños y perjuicios. Considero como exagerado el monto de unos daños y perjuicios que han sido estimados en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.500.000,00) los cuales resultan desproporcionados si se comparan con el valor de las empresas involucradas en la negociación.”
Ahora bien, no obstante que el actor no estimó su pretensión, esta juzgadora a los fines de resolver el presente punto previo, tomará como estimación de la demanda, el petitorio resarcitorio efectuado por el actor, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.500.000,00) y así se declara.
En el caso de autos, la representación judicial de los demandados se limitó a considerar que la estimación de la demanda es excesiva o exagerada. Así tenemos que, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/06/2.006, Nº 01558, caso Antonio Cuesta Gutiérrez, que fue reiterada el 27/06/2.008, caso Salvatore Gallo y Juan Octavio Borges Gallo, interpretando el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que el rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación, y que de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda.
Así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia del 27/06/2.008, reiterando la sentencia Nº 149, de fecha 11/05/2.000, expediente Nº 1999-000509, caso Felicia del Carmen Pérez de Díaz y Antonio Díaz Peraza, donde señaló:
“…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…”.

En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto y por cuanto la demandada impugnó la cuantía por excesiva o exagerada, pero en modo alguno reseñó al Tribunal que la misma debía ser reducida o limitada, debe forzosamente concluirse que el rechazo a la cuantía alegada por los demandados, se tiene como no formulada, por lo tanto, queda fijada la cuantía de la presente demanda, en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.500.000,00) y Así se decide.

DEL FONDO DE LO CONTROVERTIDO:
Previa revisión del escrito libelar, esta sentenciadora aprecia que el demandante hace una extensa relación de los hechos, los cuales en su decir son los generadores de los daños reclamados, pero no discrimina expresamente si los daños reclamados son de carácter patrimonial o de carácter no patrimonial. Ahora bien, esta juzgadora en aplicación del principio “iura novit curia” y tomando en consideración la redacción del escrito libelar, así como la fundamentación legal en la cual está basada la pretensión, esto es los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, considera que lo reclamado en la presente causa son DAÑOS MATERIALES O PATRIMONIALES y DAÑOS MORALES O NO PATRIMONIALES y así se declara.
Tomando en consideración lo declarado con anterioridad, pasará de seguida esta Juzgadora a pronunciarse así:
A.- DAÑOS MATERIALES O PATRIMONIALES:
Los daños en nuestra legislación están consagrados en el Artículo 1.185 del Código Civil, dicha norma consagra: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo… omissis…”.
Así tenemos que, el Daño Patrimonial, es aquel que recae sobre el patrimonio, ya sea en forma directa sobre las cosas que lo componen, o indirecta como consecuencia o reflejo de un daño causado a la persona misma, en sus derechos o facultades; así, es daño material o patrimonial directo el que sufren los bienes económicos destruidos o deteriorados; y daño patrimonial indirecto, por ejemplo, los gastos realizados (daño emergente) para la curación de las lesiones corporales, o las ganancias que se frustran (lucro cesante) por la incapacidad para el trabajo sobrevenida a la víctima.
Para el Dr. MADURO LUYANDO, los elementos característicos que sirven para determinar si estamos en presencia de un hecho ilícito son: a) El incumplimiento de una conducta preexístete; b) El carácter culposo del incumplimiento, o sea, que el incumplimiento se realice con culpa; c) La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo; d) daño producido por el incumplimiento culposo ilícito; e) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurado como efecto. Precisado lo anterior, aprecia esta sentenciadora, que la parte accionante señaló como hechos generadores de los daños patrimoniales denunciados, en primer término los diversos obstáculos en el traslado de la propiedad y entorpecimiento de la posesión pacifica de la cosa, que en el presente caso, tenemos que “la cosa” son unas acciones que componen las sociedades de comercio CENPROFOT C.A. y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A., respecto a este argumento se apreció de las pruebas aportadas por las partes, así como de sus dichos, que la negociación efectivamente se materializó en fecha 23 de Abril de 2008 y que el comprador gestionó el pagó presuntamente acordado por las partes, no obstante que de las pruebas aportadas se evidenció que las actas correspondientes fueron levantadas en fecha 15 de abril de 2008 y en esa misma fecha suscrita por todas las partes intervinientes en la negociación, por lo que en modo alguno, considera esta sentenciadora que haya habido diversos obstáculos ocasionados por los demandados, en el traslado de la propiedad de las acciones, ya que dicha negociación contó con la manifestación de voluntad legítimamente manifestada de los contratantes, el objeto era objeto de contratos (acciones mercantiles) y mediaba una causa licita; y con estos requisitos basta para el perfeccionamiento de los contratos. En cuanto al alegato esgrimido, de que los demandados entorpecieron la posesión pacifica de la cosa, al respecto considera esta sentenciadora, que la accionante en la presente causa no demostró con carácter de plena prueba tal afirmación, además, que si tomamos en consideración que los demandados, es decir los asesores, que presuntamente gestionaron las actividades necesarias para el perfeccionamiento del negocio jurídico, dicha actividad cesó con las firmas de las actas de asamblea correspondientes, lo que en modo alguno implica el entorpecimiento de la posesión de la cosa por parte de los demandados.
Respecto al grado de responsabilidad de los asesores, en el manejo de la negociación, y si éstos actuaron con una actitud negligente en los términos elementales de un contrato; considera esta juzgadora que dicha afirmación no tiene sustento probatorio alguno, en virtud de que no consta en autos que los mencionados asesores tuvieran la obligación de gestionar ante el Registro la protocolización de la venta de las acciones. Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por el actor, de que debido a las diversas inspecciones judiciales practicadas por el ciudadano Florencio Cebrian Corcoles, dicho alegato quedó desvirtuado, al ser desechados los recibos acompañados por el actor, como sustento de su afirmación y así se declara. En virtud de los razonamientos anteriormente explanados, considera esta juzgadora que el demandante no logró demostrar con carácter de plena prueba los daños materiales reclamados, por lo que los mismos, se hacen IMPROCEDENTES y así se decide.
B.- DAÑOS MORALES:
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establece que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
En el caso de autos, el demandante denuncia que los demandados le causaron un estado de ansiedad, angustia e intranquilidad, lo cual trajo consecuencias sobre su salud, sobre su vida familiar e igualmente en su actividad laboral. Respecto a los daños morales, los jueces que conocen de dicha acción, deben realizar un examen concreto del caso, y analizar determinados aspectos como la importancia del daño, el grado de culpabilidad, la conducta de la víctima, los posibles atenuantes entre otros, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, Exp. R. C. Nº AA60-S-2001-000654, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en cuya decisión se estableció:
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Igualmente dicha decisión fue reiterada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2009, expediente Nro. AA20-C-2008-000511, con ponencia del magistrado Luis Ortiz Hernández, y en la cual se estableció:
“… omissis… sin precisar de forma pormenorizada si se había cumplido con cada uno de los requisitos que de manera reiterada ha establecido la jurisprudencia de esta Sala para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.
En el caso de autos, la actora no logró probar ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia patria, para declarar la procedencia de los daños morales peticionados y así se declara.
Ahora bien, no obstante lo declarado anteriormente, no puede pasar por alto esta juzgadora, la defensa esgrimida por los demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda, la cual es que los demandados no especificaron cuales son los daños, ni se establece el valor de cada uno de ellos, conforme lo dispone el ordinal 7timo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; Ha sido señalado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de vieja data, que “el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por los daños, seria imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, sino se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismo cuando se trata de daños materiales…” (Código de Procedimiento Civil, Patrick Baudin, 2004, pág. 673 y 674). Dado lo anteriormente expuesto y de la revisión minuciosa del escrito libelar, se evidencia que el demandante solo peticionó que se le pagaran la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2.5000.000,00), pero no discriminó en modo alguno cuanta cantidad era la correspondiente a daños patrimoniales y cuanta cantidad de dinero a los daños no patrimoniales, es decir no señaló en el libelo cuales eran los daños causados, lesionando con ello el derecho a la defensa de los demandados, y violentando con ello el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el cual consagra los requisitos de forma que toda demanda debe contener. En consecuencia y conforme a los razonamientos antes mencionados, la reclamación de daños morales o no patrimoniales, resulta ser igualmente IMPROCEDENTE en derecho y así se decide.
En el caso bajo estudio, la actora no logró demostrar con carácter de plena prueba ni los daños materiales o patrimoniales, ni mucho menos los morales reclamados, lo que implica forzosamente la declaratoria de improcedencia de la pretensión resarcitoria pretendida por la actora, ya que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisito de procedencia para que sea declarar con lugar una demanda, que haya plena prueba a juicio del sentenciador y eso no ocurrió en este proceso y así se decide.
Igualmente, se observa que el demandante demanda daños producidos por un supuesto estado de ansiedad, angustia e intranquilidad en su familia y en su vida laboral. En este sentido correspondía al actor probar si se produjeron estos mencionados estados de ansiedad, angustia e intranquilidad, en virtud de algún comportamiento de los demandados y también que ello haya traído consecuencias sobre su salud, sobre su vida familiar y le haya afectado en el aspecto laboral, lo cual no consta que haya probado durante el proceso, por lo cual dichas afirmaciones carentes de sustento probatorio deben ser desechadas. Y así se declara.-
VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS PATRIMONIALES Y DAÑOS MORALES intentada por los abogados ELIANA NIEVES LÓPEZ MENDEZ y ULISES IBRAHIM GUEVARA IZTURRIAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.603 y 115.570 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ CARLOS JACINTO BARRA, contra la sociedad de comercio CONTECO C.A., CONTECO PROFESIONALES ASOCIADOS S.C., MANUEL MOREIRA BATISTA e HIDELYS MARGARITA MONTANER HERNÁNDEZ, todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (1º) día del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La…

…Secretaria Temporal,

Abog. CARMEN MARTÍNEZ,



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 minutos de la tarde.


La Secretaria Temporal,