JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de Julio de 2.011
Años 201° y 152°

DEMANDANTES: MIGDALIA ESTHER GONZALEZ ALVAREZ y SANDRA CRISTINA FIGUEREDO, Inpreabogado Nros. 35.399 y 94.996 en su orden.
DEMANDADA: COOPERATIVA ROSA INES II R.L; representada por DOMINGA MARIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.326.012 y de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 53.924.

Vista la diligencia presentada en fecha 18 de Julio del año en curso, por la abogada MIGDALIA GONZALEZ, Inpreabogado No. 35.399, actuando en su carácter de autos, donde solicita se decrete medida cautelar innominada, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…CAPITULO TERCERO: DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS: Con la finalidad de evitar la ilusoriedad del fallo en la presente causa; ello sustentado en la conducta contumaz asumida por el intimado de autos, quien de forma caprichosa y a pesar de haber solicitado en diversas oportunidades el pago como se manifestó en el aludido escrito, no ha cumplido con dicha obligación en la forma en que se convino y así asegurar nuestras pretensiones, ya que consideramos que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y acompañamos como medio de prueba, de esta circunstancia y del derecho que se reclama, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal sea decretada medida preventiva innominada sobre la fianza constituida en el presente expediente la cual fue consignada en fecha dos (02) de Julio de 2007, POR EL ABOGADO RAMON ANDRES MORA MARTINEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante constituida hasta por la cantidad DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,00) hoy DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (B.F. 200.000,00) según auto de fecha cuatro de Julio de 2007, considerándola el tribunal suficiente para dictar la medida de restitución a la querellante y para compensar futuros daños y perjuicios que pudieran sufrir todos los integrantes de COOPERATIVA ROSA INES II, R.L, (parte querellada). El representante de la afianzadora ciudadano JOENNY LEONER AMESTI CORREDOR de nacionalidad venezolana, civilmente hábil mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.217.763, actuando con el carácter de Presidente Ejecutivo de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FINAZAS, INTERFIANZAS, C.A. debidamente inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 376-A-Qto y sus respectivas modificaciones, se CONSTITUYÓ EN FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS TEMABECA, C.A., PARTE QUERELLANTE y plenamente identificada en autos, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) hoy DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (B.F. 200.000,00) Y cuya fianza permanecerá vigente hasta la culminación del presente juicio y aún después de resultar perdidosa la parte afianzada LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO TEMABECA, C.A., PARTE QUERELLANTE, la cual fue aceptada por el tribunal visto los recaudos consignados por su Presidente Ejecutivo. La cual corre inserta en la pieza Nº 1 del mencionado expediente desde los folios 139 y siguientes. Ahora bien, existiendo, el temor fundado que el deudor intimado despliegue su actividad con el fin de disminuir su patrimonio. Con fundamento en el articulo 22 de la ley de abogados, el articulo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 585 y 588 numeral 3º del código de procedimiento civil, pedimos se decrete medida cautelar innominada sobre la cantidad que fue afianzada en el presente juicio es decir DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) hoy DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (B.F. 200.000,00) ya que hemos agotado todo tipo de conversaciones extrajudiciales a los fines que el intimado pague nuestros honorarios profesionales, a sabiendas de la forma publica y notoria como se han expresado en nuestra contra de nuestra reputación personal y profesional; una vez que sin ninguna razón, procedió a revocarnos el poder, que nos había conferido a sabiendas de que cumplimos con nuestro trabajo a cabalidad sin dejar desprotegido en ningún momento a nuestro patrocinado COOPERATIVA ROSA INES II, R.L, ya que se están llenos los extremos de ley como es el periculum in mora y fomus bomis iuris, es decir la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, existencia del peligro de mora y la probabilidad de que la parte accionada proceda a obtener la fianza antes descrita sin cancelarnos nuestros honorarios.”. (Cursiva del Tribunal).
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida cautelar innominada sobre la cantidad que fue afianzada, y como documentos probatorios señala la fianza que corre inserta en la pieza No. 1 del mencionado expediente desde los folios 139 y siguientes.

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
Estos requisitos están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A ello se le suma el periculum in damni o la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Siendo así, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto los requerimientos cautelares formulado por la demandante en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales donde solicita se decrete medida cautelar innominada sobre la cantidad que fue afianzada en el presente juicio; este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, solo se limitó a solicitar dicha medida, sin indicar al Tribunal como se encuentran satisfechos los tres (3) requisitos para que pueda ser decretada las medidas solicitadas, y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, debe ser negada la medida cautelar innominada así como la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA sobre la cantidad que fue afianzada, en virtud de que las medidas no pueden tener carácter patrimonial y por no señalar a los autos como se encuentra satisfecho el requisito del periculum in danmi.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc,
Abog. Pastor Polo
Abog. Sidia Gudiño
Se hizo lo ordenado. Se negó la medida cautelar innominada, por cuanto las medidas no pueden tener carácter patrimonial y por no señalar a los autos como se encuentra satisfecho el requisito del periculum in danmi.-
La Secretaria Acc,





Exp. No. 53.924
PP/Yensum.-