REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: MIRTHA RAMONA SANCHEZ DE LUGO

ABOGADAS: CARMEN ELISA ZARATE BLANCO y MAITE JACQUELINE TORRES JIMENEZ

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE ACTA DE MATRIMONIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 55.668

Vista el escrito presentado por las abogadas CARMEN ELISA ZARATE BLANCO y MAITE JACQUELINE TORRES JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.857.045 y V-7.012.457, respectivamente, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 27.236 y 58.972, en su orden, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MIRTHA RAMONA SANCHEZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.965.701, de este domicilio, mediante el cual solicita al Tribunal lo siguiente, cito:
“... PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que me dirijo ante su competente autoridad a fin de que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil Venezolano Vigente, que copiado textualmente dice: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1° Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada”. Por lo que el acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO SEGUNDO LUGO SANCHEZ y GLADYS TERESA RIVERO, es un documento completamente FALSO por cuanto en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Registradora Civil del Municipio Los Guayos, no se encuentra inscrita el acta de MATRIMONIO de los ciudadanos: FRANCISCO SEGUNDO LUGO SANCHEZ y GLADYS TERESA RIVERO, ya que este MATRIMONIO NUNCA SE REALIZO; y para demostrar el hecho consigno acta de matrimonio en copia simple; ya que la original de la misma reposa en los archivos de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, en donde se levanto el acta de Defunción del ciudadano: FRANCISCO SEGUNDO LUGO SANCHEZ, y otra original reposa en los Archivos de la Oficina de la Compañía de Seguros LA PREVISORA, ambas partidas que fueron utilizadas por la ciudadana: GLADYS TERESA RIVERO, a los fines de que fuera levantada el acta de Defunción del ciudadano: FRANCISCO SEGUNDO LUGO SACHEZ y así poder cobrar el seguro de vida por ante la compañía de Seguros La Previsora.”
Por todo lo anteriormente explicado y detallado es por lo que solicito LA TACHA DE FALSEDAD del ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos FRANCISCO SEGUNDO LUGO SANCHEZ y GLADYS TERESA RIVERO, de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 1.380 del Código Civil Venezolano Vigente”. (fin de la cita)

El solicitante presenta su escrito identificándolo como Tacha de Documento, pretendiendo que el Tribunal le acuerde validez a su declaración y con esa argumentación declare la TACHA DE FALSEDAD de un Acta de Matrimonio; por otra parte, se observa que la interesada no demanda a persona alguna; es de advertir Ad-Initio que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 340..- El libelo de la demanda deberá expresar:

...2° el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene ....”

Como puede observarse, la presente acción se estima contrariando la Ley, por cuanto no cumple con los requisitos de ADMISIBILIDAD previstos en la norma Supra indicada; razón por la cual se concluye que, la presente demanda de TACHA DE FALSEDAD en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR; razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara Ab-initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, por ser Improponible en los términos expuestos, y ASÍ SE DECIDE.

La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 24 de abril de 1.999, expediente Nº 96-0505, sentencia Nº 0239, la cual establece, cito:
“… De ordinario, no corresponde al Juez el control de los requisitos de forma del libelo de demanda, sino que admitida ésta, será objeto consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa. Ahora bien, si se presenta una demanda, o en el caso de una querella interdictal, en la cual no se señala una persona concreta, natural o jurídica, como demandado, no puede admitirse la demanda…”.
Sentencia, Sala de Casación Civil, 24 de abril de 1999, juicio Eulalia del Rocío de García Pérez, Expediente Nº 96-0505, Sentencia Nº 0239. (Negrita del Tribunal).


Si aplicamos la jurisprudencia citada al caso bajo exámen nos encontramos que la presente acción intentada no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de TACHA DE FALSEDAD presentada por la ciudadana MIRTHA RAMONA SANCHEZ DE LUGO, anteriormente identificada, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB. En Valencia, a los 28 días del mes de julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 55.668
Labr.-