REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de Julio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2010-000317
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: PEDRO NIEVES, venezolano, natural de Caracas, Área Metropolitana, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-50, titular de la cedula N° V-7.030.911, hijo de Cecilo Bolivar (V) y Santa Nieves (F), oficio agricultor, grado de instrucción no estudio, residenciado En Chorritos en cerro de los monos calle nueva casa nº 124 cerca del barrio cuatro caminos, Boquerón estado Carabobo.
FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: NIÑA DE 03 AÑOS (identidad omitida conforme al art 65 LOPNNA)
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
DECISIÓN: OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR –SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2º,5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 376 ejusdem, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, procede a motivar las decisiones tomadas en la Audiencia Preliminar efectuada en el presente Asunto, en fecha 30-06-2011, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN
“El día Viernes 09-04-2010 siendo aproximadamente las 03:50 de la Tarde la niña Wendy Andreina Bordones García, de 03 años de edad, víctima del presente caso, se encontraba jugando con unas amiguitas en la parte de afuera de su casa, y la misma estaba siendo observada por su madre: Pérez García Dennys del Valle, quien estaba en la puerta de la vivienda. Pero, es el caso que la madre de la niña, de pronto escucho un ruido en el interior de su vivienda, por lo que decide entrar un momento a ver qué pasaba y cuando lo hace se da cuenta que quién hacia el ruido era un perro que ellos tienen, por lo que se dirige nuevamente hacia la parte de afuera , cuando sale se percata que ésta no estaba jugando; inmediatamente sale corriendo y le pregunta a las niñas con quien jugaba la víctima, que donde estaba la misma, pero ellas solo señalan para un rancho cercano a la casa donde había y la madre se dirige de inmediato hacia donde le indicaron, y al acercarse al rancho consiguió una de las chancletas de la niña, tirada frente a es rancho, por lo que procede a entrar, y al hacerlo pudo ver, que su hija completamente desnuda tirada en un colchón en el piso y el señor Pedro Nieves (imputado de la presente causa); estaba frente a la niña; por lo que la madre al ver lo que ocurría, empuja al acusado, lo torna en sus brazos a la niña y sale corriendo del rancho y se dirige al Comando de Boquerón a informarle a los funcionarios sobre los hechos que acababan de suceder, dichos funcionarios proceden a trasladarse hasta el rancho donde se encontraba el acusado , a quien aprehendieron al momento de llegar a su casa hasta el comando Policial.

Medios de Prueba A los efectos de la Audiencia Oral Publica que en su oportunidad se celebre, e) Ministerio Publico ofrece los siguientes Medios Probatorios los cuales demostraran el hecho de manera fehaciente, tanto el hecho punible que se le imputa al ciudadano Pedro. Nieves, como su responsabilidad en la comisión del mismo, a saber: Testimoniales: De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 197 ejusdem y Artículo 570 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, solicito del Tribunal sea citado a declarar los siguientes expertos: Declaración de la Doctora Haydee Sandoval Pietri, Experto Tribunal a objeto de que rinda testimonio en 13 Oral y Pública en relación al Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-146-DS-173-10, de fecha 10-04-10, efectuado a la víctima. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el experto Médico Forense que le realizó a la victima el reconocimiento de ley. Declaración del Funcionario Sargento Segundo Eneida Josefina Arteaga, adscritos a la Policía de Carabobo, Unidad de Apoyo Rural, Brigada Especiales, a quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rindan testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación al Acta Policial, de fecha 09-04-2010. Pruebas que considero necesaria por cuanto en la misma se describen la forma como fue aprehendido el imputado. Declaración de los Funcionarios Alvarado Miguel y Carly Weamys adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Valencia, a quienes solicito sea citada por el Tribunal a objeto de que rindan testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación a la Inspección Técnica Criminalística número 5521, de fecha 10-04-2010. Pruebas que considero necesaria por cuanto en la misma se describen el lugar donde ocurrieron los hechos. le conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Documentales: de ser exhibidos en el debate oral, a tenor de lo previsto en artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación frece las siguientes pruebas documentales: Resultado del Reconocimiento Médico Legal a la victima Wendy Andreina Bordones García, de fecha 10-04-10, signado con el N° 9700-146-DS-173-10, suscrito por la Doctora Haydee Sandoval Pietri, Médico Forense adscrito al' Departamento de Ciencias Forenses de Valencia del Cuerpo Región Carabobo. Dicho medio de prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 356 ejusdem, y la misma fue incorporada de manera lícita conforme a lo dispuesto en el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta Policial, de fecha 09-10-10, suscrito por el funcionario Eneida Josefina Arteaga, funcionario adscrito a la Policía de Carabobo, Unidad de Apoyo Rural, Brigadas Especiales. Dicho medio de prueba lo ofrezco de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 356 ejusdem, y la misma fue incorporada de manera lícita conforme a lo dispuesto en el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Inspección Técnica Criminalísticas N° 5521, de fecha 10-04-10, suscrito por los funcionarios Alvarado Miguel y Carly Weamys, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia del estado Carabobo. Dicho medio de prueba lo ofrezco de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 356 ejusdem, y la misma fue incorporada de manera lícita conforme a lo dispuesto en el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal,
Petitorio Solicito ei enjuiciamiento del Imputado Pedro Nieves, antes identificado, pido al Ciudadano Juez de Control, admita totalmente la presente acusación, declare la pertinencia de las pruebas ofrecidas y dicte el Auto de B 3 Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal .Finalmente, solicito se mantenga Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del mencionado imputado.


DE LO PLANTEADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Juana Camacho, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado por la Defensa Pública, en fecha 14-06-10, que riela a los folios 55, 56, 57, de los autos, Solicito la revisión de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que tiene mi representado de conformidad con el artículo 264 de C.O.P.P en caso de que el Tribunal acoja lo solicitado por esta defensa es decir la imposición de las medidas prevista en el artículo 256 del C.O.P.P solicito se le dé un medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.”



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º,5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO: Evaluada la acusación, se encuentran llenos los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, Se Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: PEDRO NIEVES, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña de Tres (03) años de edad, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),encontrándose justificada y sustentada la calificación jurídica imputada al formalizar la acusación, ante la jurisdicción, considerando que el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículos 45 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituye un tipo penal agravado, desestimándose la agravante invocada por la Fiscalía, contenida en el artículo 217 de la LOPNNA..

SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública se admiten en su totalidad, en virtud de ser lícitas, pertinentes y necesarias, ello de conformidad con los artículos: 330 ordinal 9º y 197 y 198 de la ley adjetiva penal.

ADMITIDA LA ACUSACIÓN, EL ACUSADO FUE IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y OPCIÓN PROCESAL DISTINTA A JUICIO ORAL
Admitida la Acusación y los Medios de Pruebas, se le impone al acusado PEDRO NIEVES, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la pena a imponer, de aplicarse el procedimiento especial de Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del COPP, en cuyo caso, se aplica una rebaja hasta de un tercio (1/3) de la pena aplicable al delito, siendo que, de acuerdo a la Dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, la pena a imponer seria de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y con la rebaja antes señalada equivalente a 1/3, la pena aplicable seria de 02 años y 08 meses prisión, respecto a lo cual manifestó, libre de apremio, coacción, ni juramento: “Admito los hechos ocurridos en fecha 09-04-10 y mi responsabilidad penal, es todo.”

DE LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA, DE ACUERDO A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGHO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En relación a la pena a imponer en el presente caso el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezado, primer y último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de DOS (02) a OCHO (08) años, por lo que en aplicación del artículo 37 de la norma penal sustantiva, se procede a aplicar el término medio de la misma, el cual es de CUATRO (04) AÑOS, y visto que el imputado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, se procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena a imponer, siendo en consecuencia condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, más la accesorias de ley. Así mismo, se impone la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dar cumplimiento al programa de orientación, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad.

EL TRIBUNAL PROCEDIO A EXAMINAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Respecto a la solicitud de la defensa pública, mediante escrito consignado en fecha 18-02-2011, de solicitar examen y revisión de la medida privativa decretada por este Tribunal en audiencia especial de presentación, efectuada en fecha 14-01-10, se evalúa que efectivamente variaron las circunstancias que motivaron la privativa de Libertad, al admitirse la acusación fiscal, y el justiciable tomó la opción de solicitar la aplicación del procedimiento especial de admisión de hecho y determinada pena, DOS AÑOS Y OCHO MESES de prisión, la misma se encuentra por debajo del límite establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece a la jurisdicción parámetros para establecer la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva, en consecuencia en el caso en concreto se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251, Parágrafo Primero, del COPP, acreditado el arraigo, según datos que consta en la causa (FOLIOS 156 Y 157) y la buena conducta pre delictual, pues no se reporta registro en el sistema juris 2000, y tampoco se reporta registro policial, en el acta policial de detención material, así como la edad cronológica del acusado (61 años), considerando además, y de acuerdo al principio de inmediación, aprecia esta Jueza, que resulta más útil, examinar la privativa de Libertad y sustituirla por una cautelar menos gravosa, y establecer como una de las condiciones para su vigencia, que el justiciable reciba orientación psicológica y procurar corregir cualquier tipo de conducta inadecuada, en caso de tenerla y procurar su restablecimiento, para que nunca más, incurra en la situación que lo llevó a estar detenido, durante Un año y más de Dos meses , por tanto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 330 ordinal 5º, 264 y 256 en sus ordinales 3º, 4º, 5°,6°y 9º, todos del COPP, consistente en: 3º. La presentación cada ocho (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, para lo cual deberá consignar constancia de residencia actualizada, 4º. La Prohibición de salida del estado Carabobo y del país, sin la autorización del Tribunal; 5° La prohibición de acercarse a la niña víctima en su lugar de residencia o estudio, 6° Prohibición de comunicarse con la víctima y 9º. La obligación de estar atento a cualquier llamado que haga el Tribunal de Ejecución, y acudir ante el Centro de salud mental (CESAME) más cercano a su domicilio, debiendo consignar constancia de su cumplimiento ante el Tribunal de ejecución que esté conociendo del asunto.

De conformidad con los artículos 89 y 91 ordinal 3, se le impone al acusado como Medida Cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 4: prohibición de residir en el mismo municipio donde vive la víctima y ordinal 7 de esta última norma: acudir al equipo multidisciplinario Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5º.- La prohibición de acercársele a la víctima o a sus familiares, por sí o por terceras personas y 6º.- La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, o a sus familiares, por si o por terceras personas.

DISPOSITIVA
En mérito de lo antes precisado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la mujer, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Admitida Acusación Fiscal y Medios de Pruebas que la sustentan. Determinada e impuesta pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses, aplicando el procedimiento especial de admisión de hecho. Acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado: PEDRO NIEVES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3,4,5,6 y 9 del COPP, en relación con el artículo 92 ordinales 4 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, le fueron impuestas las Medidas de protección contenidas en los numerales 5 y 6 ejusdem y se impone la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dar cumplimiento al programa de orientación, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad.

Notifíquese a la Víctima. Se acuerda remitir el presente asunto a fase de Ejecución, transcurrido el lapso legal.


La Jueza de Control N° 02
Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto

Abog. Josie Linares

Secretaria