REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de Julio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2009-001362
JUEZ: Abog. Blanca Jiménez
IMPUTADO: MARIO DEL VALLE VELIZ DELGADO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1970, titular de la cedula N° V-15.536.034, hijo de Luisa Elena Delgado (V) y Mario del Valle Veliz (V), de oficio albañil, grado de instrucción 2º de ciclo básico, residenciado en Invasiones San Judas Tadeo II, calle Simón Bolívar, casa Nº 48, al final de la Urbanización Alicia Pietri, estado Carabobo.
FISCAL: VIGESIMA (20°) Ministerio Público
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (PÚBLICA)
VICTIMA: ADOLESCENTE DE 14 AÑOS (identidad omitida art 65 LOPNNA)
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 01-07-2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado MARIO DEL VALLE VELIZ DELGADO, antes identificado, por considerar que se cumplen con los requisitos concurrentes, exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admiten las Calificaciones Jurídicas de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTO CARNAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente SAYS, toda vez que con los elementos de convicción, se considera se encuentra sustentadas dichas calificaciones.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, por guardar relación directa con los hechos que serán objeto del juicio oral, en la búsqueda de la verdad, exceptuando: , salvo: el testimonio de la ciudadana MARIANA RAIZA VELIZ DELGADO, por no guardar pertinencia con el objeto del proceso.

EXPERTOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los testimonios de los siguientes expertos:

• Testimonio del Dr. DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medica tura Forense de Valencia, para declarar en relación al Reconocimiento Médico Legal signado con el Na 9700-146- DS-081-09, de fecha 23 de Junio de 2009, efectuada a la víctima.

• Testimonio de la Psicóloga NAUJIRIS REBECA CALDERA GUANCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medica tura Forense de Valencia, a fin de de que rinda declaración en la Audiencia Oral y Pública en relación al Reconocimiento Médico Legal signado con el Na 9700-146- DS-081-09, de fecha 23 de Junio de 2009, efectuada a la víctima.

TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y privado de los siguientes testigos:

• El Testimonio de los Funcionarios DETECTIVE: LIC. FRANKLIN JAVIER SALINA OBISPO, DETECTIVE ELBA PEDROZA, DETECTIVE AURA RAMÍREZ y AGENTE ÓSCAR ÁNGULO, ADCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN VALENCIA, a objeto de que rinda declaración en relación al Acta de Inspección No 2099, de fecha 22-06-2009, en el lugar que señalara la víctima, donde ocurrieran los hechos, siendo estos los mismos funcionarios que realizaron la detención material del acusado.

• Declaración de la (victima), quien es venezolana, de 14 años de edad, nacida en fecha 28-09-94 , cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Loppna a fin de que informe todo en relación a los hechos vividos.


• Declaración de la ciudadana BRECCIES JACOME URBINA, (testigo referencial), quien es Natural de Maracaibo, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.172.220, profesión u oficio peluquera. madre de la víctima, a quien le puso en conocimiento de los hechos que le estaban sucediendo por parte del hoy imputado MARIO DEL VALLE VELIZ DELGADO.

PRUEBA DOCUMENTAL:
Se admite de conformidad con el artículo 339 ordinal 2 del COPP:

ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, de la victima, y que permitirá acreditar la condición de adolescente para el momento de los hechos, relevante para los tipos penales por los que se acusó al detenido, así como la agravante invocada, todos admitidos en la Audiencia Preliminar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir Órganos de Pruebas admitidos, incorporados al proceso como elementos de convicción, podrán ser exhibidos para su reconocimiento o información sobre los mismos, los siguientes:

• PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, signada con el N°9700-146- DS-081.09 de fecha 05-09-02, suscrita por el Médico Forense, DR. DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Valencia; practicada a la víctima y se le permita la misma reconocerlo, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario.

• SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO, signada con el Nº 9700-146-081-09 de fecha 23-06-09, Suscrita por la Psicóloga REBECA CALDERA GUANCHEZ, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medica tura Forense de Valencia; practicada a la víctima y se le permita reconocerlo, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario.

• TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 2099, de fecha 22-06-09, suscrita por los Detective Elba Pedroza, Franklin Salinas, y Agente Ángulo Osear, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, está Sub-Delegación de Valencia, practicada a la casa ubicada en INVASIÓN SAN JUDAS TADEO II, CALLE BOLÍVAR, VIVIENDA N° 48, MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO y se le permita los mismos reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.

• Acta de Investigación Penal de fecha 22-06-09, suscrita por el funcionario Detective Lie. Frankiin Javier Salina, adscrito al Área de Investigaciones de Violencia Contra la Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación Carabobo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado

Se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual, las partes podrán hacer uso de los órganos de pruebas admitidos y determinados en el presente auto. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público, como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con las declaraciones de los expertos, técnicos, la víctima, y la testigo referencial, ofrecidos por la fiscalía, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO al ciudadano: MARIO DEL VALLE VELIS DELGADO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIAPSICOLOGICA Y ACTO CARNAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 44 numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima adolescente, por los hechos ocurridos en fecha 22 de Junio del 2009, en horas del mediodía, la adolescente fue a buscar sus objetos personales a la residencia del imputado, ubicada en la Invasión San Judas Tadeo II, Calle Simón Bolívar, casa número 48, Municipio Los Guayos Edo. Carabobo; donde la Adolescente vivía anteriormente con su padre el ciudadano MARIO DEL VALLE VELIZ DELGADO, y de la cual había tenido que salir en virtud de que el mismo aprovechándose de su relación de su autoridad constreñía a su hija VERLYS a mantener relaciones sexuales con él, en contra de su voluntad; a tal extremo que el imputado embarazó a su propia hija; estos hechos venían sucediendo desde que, la hoy adolescente tenia (09) años de edad. Al llegar la victima a la casa del imputado, éste la agarro por el cabello, y empezó agredirla verbalmente, amenazándola con que tenía que volver con él, o de lo contrario iba a ver lo que le iba a pasar. La víctima, ya cansada de los maltratos y abusos de los cuales estaba siendo objeto, desde hace tiempo, por parte de su padre, y atemorizada ante las amenazas de las cuales acababa de ser víctima, se dirige de inmediato al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carabobo notificando lo sucedido; por lo que una comisión policial se traslado hasta el lugar de los hechos visto la gravedad de los mismos, y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, proceden a practicar la aprehensión del ciudadano. MARIO DEL VALLE VELIZ DELGADO.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Oídas como han sido las partes, la exposición del Ministerio Público, la exposición de la defensa, manifestación del imputado, pretensiones planteadas, decide de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º, 4º,5° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MARIO DEL VALLE VELIS DELGADO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTO CARNAL, previstos y sancionados en los artículo 39 y 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima adolescente. En consecuencia, Se DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la Defensa Publica, por cuanto la acusación fiscal cumple con los extremos concurrentes previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, se admiten parcialmente, en virtud de ser lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con los artículos 197 y 198 de la ley adjetiva penal. Exceptuando el testimonio de la ciudadana VELIS DELGADO MARIANA RAIZA, por no ser relevante para el objeto del proceso.

TERCERO: Admitida la acusación y los medios de prueba, fue impuesto el acusado MARIO DEL VALLE VELIS DELGADO del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 de la Ley Penal Adjetiva, respecto a lo cual se declaró inocente.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ordena el enjuiciamiento del ciudadano: MARIO DEL VALLE VELIZ DELGADO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1970, titular de la cedula N° V-15.536.034, hijo de Luisa Elena Delgado (V) y Mario del Valle Veliz (V), de oficio albañil, grado de instrucción 2º de ciclo básico, residenciado en Invasiones San Judas Tadeo II, calle Simón Bolívar, casa Nº 48, al final de la Urbanización Alicia Pietri, estado Carabobo, quien se encuentra con Medida Judicial Privativa de Libertad, la cual se mantiene vigente, toda vez que no han variado los supuestos que motivaron su dictamen, por lo que en relación a la solicitud de Ministerio Público se DECLARA CON LUGAR, en virtud que esta Juzgadora considera que se mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la entidad del delito, y rectificado como fue el retardo del proceso, con la realización de esta audiencia preliminar, con respecto al retardo procesal, se considera que la expectativa del imputado de definir su situación jurídica está aún más cercana, por lo que SE NIEGA la solicitud de aplicación del principio de proporcionalidad efectuada por la defensa y Admitida la acusación y los medios de Pruebas, en consecuencia se ORDENA la APERTURA a juicio oral y privado, se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio.

Remítase por secretaria las actuaciones al Tribunal Único de juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer. Quedaron las partes notificadas. Líbrese lo conducente.

Abg. Blanca Jiménez.
La Jueza Segunda de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas


Abg Josie Linares
La Secretaria


Hora de Emisión: 10:51 AM