REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 30 de julio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000926
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: MANCILLA TORRES WILLIAN, venezolano, CI: 22.010.454, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-2011, soltero, profesión u oficio vigilante de un Colegio Jorge Luis Borges, hijo de, residenciado en José Antonio Páez Calle 10, Casa Nª 14, Miguel Peña estado Carabobo, teléfono: 0426-7392198 .
FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: OLGA MARIA BAÑOS MEJIA.
DEFENSA: CARMEN MOLERO (Pùblica)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 29-07-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 29-07-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“Según acta de fecha 29-07-2011 suscrita por el funcionario policial Oficial Agregado Jesús Delgado, mediante la cual dejo constancia de las siguientes diligencias policiales: siendo las 08:10 del día 29-07-2011 encontrándose en el ejercicio de sus funciones en la radio patrulla RP 4-445, en compañía del oficial Ojeda Hernández Luis Eduardo y del oficial agregado luis Alejandro Angulo, encontrándose en la estación policial se presento una ciudadana quien se identifico como Olga María Baño Mejía titular de la cedula de identidad 22.010.452, indicándonos que había sido objeto de agresión física por parte de u concubino además nos mostro una medida impuesta por la ciudadana prefecto comunitario de Miguel Peña Yoleida Luchon de fecha 13-05-2011 basadas en los artículos 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, donde le manifestamos a la ciudadana que nos guiara hasta donde se encontraba el agresor, guiándonos hasta la invasión Jose Antonio Paez, Calle 10, Casa n° 14 adyacente al colegio Integral, Lomas de Funval municipio valencia Parroquia Miguel Peña, autorizándonos la victima a ingresar a u vivienda ya que en la misa se encontraba su concubino, ingresando a la misma y nos señalo al ciudadano quien se identifico como MANCILLA TORRES WILLIAN , de 61 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.010.454, seguidamente le indicamos que tenía que acompañarnos ya que había infringido un articulo, seguidamente le solicitamos que nos mostrara lo que llevaba en sus bolsillos a los fines de verificar que no llevara ningún objeto de interés criminalística, el cual realizo, posteriormente procedimos a realizar una inspección personal amparado en el artículo 205 del COPP, en la cual no se le localizo ningún objeto de interés criminalística, procediendo posteriormente a imponerlo de sus derecho establecidos en el artículo 105 del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y voluntariamente procedió a abordar la patrulla y fe trasladado hasta la sede del comando policial donde se realizo llamada a SIIPOL para verificar lo posibles antecedentes penales solicitudes que pudiera presentar, no presentando ninguna , se procedió posteriormente a llamar la fiscalía de guardia quien nos indico que realizáramos las actas correspondientes. Eso es todo.

De la declaración dada por la victima ciudadana OLGA MARIA BAÑOS MEJIA quien expuso, el día 29-07-2011 como a eso de las 08:00 de la noche , me encontraba en mi casa en la puerta de afuera y de pronto vi que venía para la casa mi ex concubino Willian y yo decido meterme y cierro la puerta y en ese momento el corrió llegando de manera rápida hasta la puerta la empujo y yo caí al suelo yo le dije que le pasaba y el todo molesto me empezó a decir groserías me agarro por el brazo y me llevo dentro de la casa, en eso agarro un cable del cargador de su teléfono que traía en sus manos y comenzó a pegarme por los brazos, yo le decía que por qué me pegaba, que era mejor que se fuera de la casa, ya que nosotros no teníamos nada y este mas enfurecido seguía golpeándome, yo como pude e lo quite de encima y salí corriendo de la casa hasta llegar al modulo policial de Ruiz Pineda y fue donde le explique a ello lo que me estaba pasando y luego me acompañaron hasta i casa y fue donde detuvieron a mi ex concubino..“ es todo.

La Fiscal manifestó al Tribunal que en el mes de julio la victima denuncio al precitado ciudadana ante la fiscalía 16 del Ministerio Publico la cual se verifica mediante copia de oficio que se consigna ante el Tribunal Y califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7° de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3° 5° 6° y ordinal 13 en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 8º se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo

La Victima Olga Maria Baños Mejia, la cual expone: yo anteriormente lo haba denunciado por la prevención del delito y que tenía que darle la mitad y el da que le pasa el dinero a él, él no lo quiso y me pidió treinta millones y fue cuando me dijo que si no le daba el dinero él me iba a golpear, luego acudí a fiscalía y aun que existen unas medidas de que salga del rancho el se quedo y me decía que hasta que no le diera los treinta millones no se iba, yo lo denuncie en mayo por que estaba chantajeando con lo del dinero y una de mis hijas está estudiando becada por el instituto donde él trabajaba y él me chantajeaba porque si no tenía relaciones con él, él le mandaba a quitar la beca a la mi hija, y no permite que mis hijas me visiten, Dra. Hasta la presente fecha el no ha cumplido con las medidas que les impusieron en mayo, el tiene problemas de alcoholismo Dra. y ahorita lo denuncie por que el me agredió como declara en la comandancia, yo le pido que por favor el se aleje y no tenga nada que ver conmigo que le cumpla a los niños.

El ciudadano MANCILLA TORRES WILLIAN, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta” lo que ella está presentando ahí es mentira, lastimosamente ella me golpeo a mí con un palo en una verruga que tengo, ella fue la que me saco y me tiro todo para la calle y esta de testigo el taxista y yo le decía que yo no golpeo a mujer ya que la mujer es indefensa y no es capacitada para aguantar un golpee, y ella me puso a denuncia fue porque no la quise ayudar con su hija mayor que no la trajeara para la casa ya que a ella le habían matado a su pareja, yo no puedo maltratar a una mujer porque mi religión no me lo permite yo soy evangélico, ella hace todo eso al frente de los niños ella me da con un tobo con palo por la cabeza, las lesiones no se las hice yo . Es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: MANCILLA TORRES WILLIAN, venezolano, CI: 22.010.454, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-2011, soltero, profesión u oficio vigilante de un Colegio Jorge Luis Borges, hijo de, residenciado en José Antonio Páez Calle 10, Casa Nª 14, Miguel Peña estado Carabobo, teléfono: 0426-7392198 ; en los siguientes términos:

PRIMERO: Con el Acta policial, inserta al folio 04 y vuelto, suscrita por el Funcionario Policial JESUS DELGADO, adscrito a la estación Ruiz Pineda , de fecha 29-07-11, que da cuenta de la detención material efectuada a las 8:25 P.M del 29-07-2011, con vista a lo indicando la víctima, señalado que el hecho se produjo en fecha 29-07-2011, 8:00 P.M, por tanto se verifica que se dio cumplimiento al lapso para la detención material del artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que no se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 16º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, anteriormente señalada y trascrita precedentemente.

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 06), así mismo a través de la inmediación se observó signos o lesiones que se correspondan con las especificaciones señaladas en el acta de entrevista y lo expresado en sala.

• Informe Médico (folio 02), con descripción de signos que acreditan el resultado de la Violencia por ella señalada, por parte del presunto agresor, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley especial.

• Los Documentos presentados por el Ministerio Público (folio 08 y 17) que evidencian denuncias previas interpuestas por la víctima en contra del imputado.


Este tribunal considera, que no se encuentra acreditada la calificación imputada de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se estima entonces, que existen elementos de convicción para presumir que el ciudadano: : MANCILLA TORRES WILLIAN, venezolano, CI: 22.010.454, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-2011, soltero, profesión u oficio vigilante de un Colegio Jorge Luis Borges, hijo de, residenciado en José Antonio Páez Calle 10, Casa Nª 14, Miguel Peña estado Carabobo, teléfono: 0426-7392198 ; es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, por tanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinales 2 y 3 del COPP, no así respecto al ordinal 3ero, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 todos del COPP.

TERCERO: Se acuerda el Procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Resulta entonces Procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) : MANCILLA TORRES WILLIAN, venezolano, CI: 22.010.454, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-2011, soltero, profesión u oficio vigilante de un Colegio Jorge Luis Borges, hijo de, residenciado en José Antonio Páez Calle 10, Casa Nª 14, Miguel Peña estado Carabobo, teléfono: 0426-7392198 , de las contenidas en los artículos 256 ordinales 8 y 9 del COPP, vale decir: constitución de Caución económica con dos fiadores quienes deberán presentar Constancias de: trabajo con ingresos no inferiores a Veinticinco (25) U.T y de Residencia, respectivamente, así como someterse a tratamiento psicológico o psiquiátrico, al materializarse su libertad, debiendo consignar Diagnostico en un lapso no mayor de 15 días, en relación con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: Someterse a tratamiento con el Equipo Interdisciplinario. Con vista a lo declarado por el imputado se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del COPP, Reconocimiento Médico Físico.

QUINTO: Así se le imponen al imputado, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3ª, 5° y 6ª es decir : Obligación de abandonar el hogar común autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, La prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre, ni a su grupo familiar, prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima en ningún lugar donde está se encuentre .

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la Víctima, a fin de que sea evaluada y orientada por el equipo Interdisciplinario, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, habiéndose instado a la representante fiscal a fin de que la haga comparecer ante este importante Equipo Auxiliar.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad y Medidas de Protecciòn al ciudadano: MANCILLA TORRES WILLIAN, venezolano, CI: 22.010.454, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-2011, soltero, profesión u oficio vigilante de un Colegio Jorge Luis Borges, hijo de, residenciado en José Antonio Páez Calle 10, Casa Nª 14, Miguel Peña estado Carabobo, teléfono: 0426-7392198 ; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 8 y 9 del COPP en relación con el artículo 92.7 y 87 ordinales 3ª, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Alexander García Secretario,















Hora de Emisión: 5:07 PM