REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de Julio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000847
JUEZA: ABG BLANCA JIMÉNEZ
DENUNCIADO: YANCES ALBERTO ESCOBAR
DENUNCIANTE: CARMEN ARELIS GALLARDO
FISCALIA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISIÓN: ACEPTACIÓN DE DESESTIMACIÓN.

Visto el escrito presentado por la abg .Maria Carla Ysabel Torres Solorzano, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, en fecha 14-07-2011, ante la oficina de Alguacilazgo y recibido en esta jurisdicción con competencia especial en materia de violencia, en fecha 15-07-2011, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: CARMEN ARELIS GALLARDO, Titular de la Cédula de Identidad No 10.283.820, este Tribunal evalúa dicho pedimento:

CONTENIDO DE LA DENUNCIA: “… El día sábado 29-01-2011…me encontraba en mis labores de trabajo en el operativo de seguridad ciudadana, a bordo de la unidad radio patrullera RP-09, la cual tripulo en compañía de soto Carlos en el sector La Coromoto, realizando labores de traslado de un ciudadano, momento en el cual le notifico a mi jefe inmediato que existía una novedad con ese ciudadano y señalando a este otro compañero de estar involucrado en dicha situación, a lo cual este funcionario, compañero de trabajo se dirige a mi persona, en forma agresiva diciéndome “ TU ERES UNA MALDITA CHISMOSA…QUE YO NO TENIA PORQUE PASAR ESA NOVEDAD A NADIE….” En lo que inmediatamente se dirigió a otro compañero diciendo y reafirmando el comentario de que yo era una chismosa. Es todo”.”

PETICIÓN FISCAL: “ ….del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que nos permita subsumir la conducta desplegada por el ciudadano YANCES ALBERTO ESCOBAR, dentro de los tipos penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que considera esta representación Fiscal que de existir algún ilícito el mismo no puede ser encuadrado dentro de las disposiciones de la ley especial ya que se estaría desvirtuando el espíritu, propósito y razón de la ley in comento. Por tal motivo mal podría el Ministerio Público con los elementos cursantes a los autos subsumir una conducta ilícita en contra del referido ciudadano si no se cuenta con elementos de convicción que señalen la responsabilidad directa del investigado de autos; por lo que lo procedente en el presente caso es solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal”.”

Evaluado por el Ministerio Público, considera que los hechos denunciados no pueden subsumirse en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que para que el maltrato verbal pueda ser considerado como Violencia psicológica, debe ser de forma reiterada y permanente, por lo que los hechos no son típicos, no pueden subsumirse en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley y solicita la Desestimación de la presente denuncia, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público el Principio de Oficialidad en el ejercicio de la acción, salvo las excepciones legales, constituye entonces, una excepción legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 de la Ley Penal Adjetiva, la facultad que tiene el Ministerio Público de DESESTIMAR una Denuncia, en cuyo caso lo deberá elevar ante la Jurisdicción, pudiendo hacerlo sólo bajo 05 supuestos:

• Dentro de Treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia
• Cuando el Hecho no Revista carácter Penal
• Cuya acción está evidentemente prescrita
• Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
• Si luego de iniciada investigación los hechos constituyen delito que sólo procede a instancia de parte agraviada.
En el presente caso, la motivación Fiscal para su pedimento, se corresponde a que los hechos denunciados, no se adecuan a ninguno de los tipos penales descritos en la Ley Orgánica de la materia, viéndose el Estado imposibilitado de actuar, por no Revestir carácter penal.

Se evidencia que la denuncia fue formulada por parte de la ciudadana CARMEN ARELIS GALLARDO en fecha 31-01-2011, ante la Policía Municipal de Guácara e impuestas Medidas de Protección y Seguridad al denunciado, en fecha 10-02-2011, por el mismo Organismo receptor de denuncia, recibida en fecha 03-06-2011 por la Fiscalía 16°, según Distribución y la solicitud Fiscal de Desestimación fue recibida en la Jurisdicción en fecha 15-07-2011.

Ahora bien, con vista al asunto denunciado, se evalúa que el evento señalado fue motivado a que el ciudadano denunciado se expreso respecto a la denunciante: “ TU ERES UNA MALDITA CHISMOSA…QUE YO NO TENIA PORQUE PASAR ESA NOVEDAD A NADIE….” por tanto considera esta juzgadora que partiendo de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, el hecho denunciado consistió en haber utilizado expresiones para cuestionar el proceder de la denunciante, en el ejercicio de su rol de funcionaria, pero en modo alguno se observa fuera dirigido por desigualdad de género, ni basado en relaciones de poder sobre la mujer y siendo el Ministerio Público el Órgano facultado para ejercer el IUS PUNIENDI del Estado, optó por la Desestimación de la denuncia.

Es necesario entonces ponderar que resultaría inútil rechazar la desestimación Fiscal planteada por extemporánea, con la devolución que apareja para presentar un acto conclusivo que ponga término a la investigación y que ocupa a las Instituciones dentro del gran cúmulo de asuntos que se debe manejar, por tanto es conveniente sin que ello implique constituirse en un precedente que relaje las exigencias legales, que atañen a la seguridad jurídica y del debido proceso, se considera, resulta inútil rechazar la desestimación por extemporánea, habiendo manifestado el Ministerio Público su criterio, lo que implicaría su devolución para presentar el acto conclusivo del Sobreseimiento, con efectos jurídicos procesales distintos, que demandan mayor inversión y carga para el sistema y sus actores.

Considera esta Juzgadora que dependiendo de cada concreto, deberá ponderarse y evaluar las salidas que se adopten aunque ello implique flexibilizar la rigurosidad de la legislación Penal adjetiva, puntualizando que en modo alguno, puede constituir precedente válido para tomarlo como criterio a ser aplicado en forma genérica y abstracta, sino todo lo contrario, tal solución obedece a la necesidad de optimizar y agilizar la necesidad de definir jurídicamente los asuntos, sin menoscabar derechos ni garantías, toda vez que la víctima tiene la opción establecida en la aparte in fine del artículo 302 del COPP, por tanto aún cuando la solicitud fiscal no se encuentra dentro del lapso estipulado en el encabezamiento del artículo 301 del COPP, se considera dada las características particulares del caso denunciado, que resulta útil, necesario y conveniente que la jurisdicción se pronuncie para definir la situación, acordando declarar con Lugar la Solicitud de Desestimación de denuncia y así se declara.

De igual modo, de revisión efectuada se evidencia que la denuncia proviene de la Policía Municipal de Guácara , quien actuó como Órgano receptor de denuncia y remitió a la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que evaluado el presente asunto se preciso que efectivamente la situación planteada, la genera el hecho de que la denunciante reporta novedad respecto de procedimiento a su superior , en su condición de funcionaria , frente a lo cual el ciudadano denunciado (quien es su compañero de trabajo) utilizó expresiones que califican a la misma , pero es el caso que tales expresiones obedecieron a una reacción frente a una situación en concreto y circunstancial, no son reiteradas y constantes tales expresiones, siendo tales aspectos establecidos por la doctrina en el tipo penal de violencia psicológica.

Por tanto se ACEPTA LA solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, planteada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia devuélvase la actuación a la Fiscalía 16° del Ministerio Público . Se Exhorta a la Fiscalía 16°, en lo adelante sea cuidadosa en la observación de los lapsos establecidos en la Ley penal Adjetiva. Notifíquense a las partes.

DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acuerda:

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESENTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: CARMEN ARELIS GALLARDO , presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda la devolución de la actuación a dicho Despacho Fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 302 del COPP.

Notifíquense a las partes de la presente decisión.


Abg. BLANCA JIMÉNEZ
La Jueza de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas
Abg.Rosana Borges La Secretaria,



Hora de Emisión: 12:45 PM