REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de Julio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000780
JUEZA: ABG BLANCA JIMÉNEZ
DENUNCIADO: MIGUEL ALEJANDRO GUTIERREZ
DENUNCIANTE: WIDA BEATRIZ BRICEÑO
FISCALIA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISIÓN: ACEPTACIÓN DE DESESTIMACIÓN.
Visto el escrito presentado por la abg .Maria Carla Ysabel Torres Solorzano, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, en fecha 06-07-2011, ante la oficina de Alguacilazgo y recibido en esta jurisdicción con competencia especial en materia de violencia, en fecha 07-07-2011, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: WIDA BEATRIZ BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad No 3.580.962, este Tribunal evalúa dicho pedimento:
CONTENIDO DE LA DENUNCIA: “…es inquilino de mi casa, el día de ayer 25-04-2011 me agredió verbalmente, estaba alterado por lo tanto me altero los nervios y me siento agredida psicológicamente. Quiero que se vaya de la casa. El mes se venció hace 11 días. Temo por mi integridad física y la de mi familia.. ..”
Dentro de las diligencias efectuadas por el Ministerio Público: Acta tomada al presunto agresor en fecha 05-05-2011: ”Yo vivo alquilado en un anexo de la casa de la ciudadana WIDA BEATRIZ BRICEÑO, a causa de un cierto circuito hable con ella y se negó a colocarme la luz, yo en ningún momento la agredí por lo tanto niego que la ciudadana haya alegado”
PETICIÓN FISCAL: “….se desprende que el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GUTIERREZ…. Ha sido víctima de perturbación sobre el disfrute de unas bienhechurías de la que precariamente poseedor, y es por ello que lo procedente en el caso de marras, es que la arrendadora debe acudir por ante la oficina de inquilinato de la jurisdicción donde se encuentra el inmueble; o por ante los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria, en aras de hacer efectiva la Prorroga Legal, establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, caso contrario solicitar la resolución del Contrato de Arrendamiento. Por tal motivo mal podría el Ministerio Público con los elementos cursantes a los autos subsumir una conducta ilícita en contra del referido ciudadano si no se cuenta con elementos de convicción que señalen la responsabilidad directa del investigado de autos; por lo que lo procedente en el presente caso es solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal”.”
Evaluado por el Ministerio Público, considera que los hechos denunciados no pueden subsumirse en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que para que el maltrato verbal pueda ser considerado como Violencia psicológica, debe ser de forma reiterada y permanente, por lo que los hechos no son típicos, no pueden subsumirse en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley y solicita la Desestimación de la presente denuncia, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público el Principio de Oficialidad en el ejercicio de la acción, salvo las excepciones legales, constituye entonces, una excepción legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 de la Ley Penal Adjetiva, la facultad que tiene el Ministerio Público de DESESTIMAR una Denuncia, en cuyo caso lo deberá elevar ante la Jurisdicción, pudiendo hacerlo sólo bajo 05 supuestos:
• Dentro de Treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia
• Cuando el Hecho no Revista carácter Penal
• Cuya acción está evidentemente prescrita
• Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
• Si luego de iniciada investigación los hechos constituyen delito que sólo procede a instancia de parte agraviada.
En el presente caso, la motivación Fiscal para su pedimento, se corresponde a que los hechos denunciados, no se adecuan a ninguno de los tipos penales descritos en la Ley Orgánica de la materia, viéndose el Estado imposibilitado de actuar, por no Revestir carácter penal.
Se evidencia que la denuncia fue formulada en fecha 26-04-2011, ante la Fundación para el Avance social (FUNDAVANZAS) e impuestas Medidas de Protección y Seguridad al denunciado, en fecha 05-05-2011, por el mismo Organismo receptor de denuncia, recibida en fecha 16-05-2011 por la Oficina de Atención a la víctima del Ministerio Público , recibida por la Fiscalía 16° en fecha 02-06-2011, según Distribución y la solicitud Fiscal de Desestimación fue recibida en la Jurisdicción en fecha 06-07-2011.
Ahora bien, con vista al asunto denunciado, se evalúa que el evento señalado fue motivado a que el ciudadano denunciado le reclamó la restauración del servicio de electricidad, por tanto considera esta juzgadora que partiendo de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, el hecho denunciado fue generado por desavenencias surgidas, por el no cumplimiento de una negociación , pero en modo alguno se observa fuera dirigido por desigualdad de género, ni basado en relaciones de poder sobre la mujer y siendo el Ministerio Público el Órgano facultado para ejercer el IUS PUNIENDI del Estado, optando por la Desestimación de la denuncia.
Es necesario entonces ponderar que resultaría inútil rechazar la desestimación Fiscal planteada por extemporánea, con la devolución que apareja para presentar un acto conclusivo que ponga término a la investigación y que ocupa a las Instituciones dentro del gran cúmulo de asuntos que se debe manejar, por tanto es conveniente sin que ello implique constituirse en un precedente que relaje las exigencias legales, que atañen a la seguridad jurídica y del debido proceso, se considera, resulta inútil rechazar la desestimación por extemporánea, habiendo manifestado el Ministerio Público su criterio, lo que implicaría su devolución para presentar el acto conclusivo del Sobreseimiento, con efectos jurídicos procesales distintos, que demandan mayor inversión y carga para el sistema y sus actores.
Considera esta Juzgadora que dependiendo de cada concreto deberá ponderarse y evaluar las salidas que se adopten aunque ello implique flexibilizar la rigurosidad de la legislación Penal adjetiva, puntualizando que en modo alguno, puede constituir precedente válido para tomarlo como criterio a ser aplicado en forma genérica y abstracta, sino todo lo contrario, tal solución obedece a la necesidad de optimizar y agilizar la necesidad de definir jurídicamente los asuntos, sin menoscabar derechos ni garantías, toda vez que la víctima tiene la opción establecida en la aparte in fine del artículo 302 del COPP, por tanto aún cuando la solicitud fiscal no se encuentra dentro del lapso estipulado en el encabezamiento del artículo 301 del COPP, se considera dada las características particulares del caso denunciado, que resulta útil, necesario y conveniente que la jurisdicción se pronuncie para definir la situación, acordando declarar con Lugar la Solicitud de Desestimación de denuncia y así se declara.
De igual modo, de revisión efectuada se evidencia que la denuncia proviene de la FUNDACIÓN PARA EL AVANCE SOCIAL DIRECCIÓN GENERAL DE PREFECTURAS (FUNDAVANZA), quien actuó como Órgano receptor de denuncia y remitió a la Oficina de atención a la Víctima del Ministerio Público, por lo que evaluado el presente asunto se preciso que efectivamente la situación planteada la genera la exigencia por parte del denunciado del cumplimiento de una obligación adquirida en cuanto al goce y disfrute del inmueble arrendado, reclamando la restauración de un servicio básico como es la electricidad, por tanto lo señalado por la denunciante de que la agredió verbalmente y que por ello le altero los nervios y demanda que se vaya del inmueble, tales señalamientos no se corresponden con los supuestos establecidos en el tipo penal de violencia psicológica, respecto al cual la doctrina ha señalado es necesario sea habitual, condición que no se verifica en el caso que nos ocupa.
Por tanto se ACEPTA LA solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, planteada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia devuélvase la actuación a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, EXHORTANDOSE para que en lo adelante observe con mayor celo el cumplimiento de los lapsos exigidos en la Legislación penal Adjetiva . Notifíquense a las partes.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acuerda:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESENTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: WIDA BEATRIZ BRICEÑO, presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda la devolución de la actuación a dicho Despacho Fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 302 del COPP. Notifíquense a las partes de la presente decisión.
Abg. BLANCA JIMÉNEZ
La Jueza de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas
Abg. Rosana Borges
La Secretaria,
Hora de Emisión: 5:17 PM