REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de Julio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000887
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: PARRA TOLOSA ENRIQUE JOSE, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.727.852, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 03-04-1962, hijo de José Parra (V) y Felicita de Parra (V), de profesión u oficio mecanico, residenciado en el calle 810 calle 94 casa 320 Parroquia Santa Rosa, estado Carabobo.
FISCALIA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: INES BIANEIDA IBAÑES MANOSALVA
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 24-07-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, del presente día, me encontraba en el toldo, Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana (DIBISE) en la Ciudad Hospitalaria Doctor Enrique Tejera, en compañía del funcionario Agente Gonzales José, titular de la cédula de identidad numero V-19.219.004; cuando se recibió un llamado vía transmisiones correspondiente a la seguridad interna, notificando que un ciudadano estaba maltratando a una ciudadana en las adyacencia del área de pediatría, nos trasladamos inmediatamente hacia el sector cuando nos señalaron a un ciudadano de estatura baja, de contextura delgada, tez morena, y cabello negro, vestido con un pantalón de color beige, chemisse color marrón con un estampado en la parte frontal alusivo a la marca comercial (Lacoste), a quien le dimos la voz de alto la cual acato, una vez controlada la situación se le informó qué se le realizaría una revisión corporal amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente me comuniqué con la Central de Comunicación notificando la novedad y a su vez para solicitar el apoyo para el traslado, presentándose la Unidad Radio Patrullera RP-04 a bordo los funcionarios Oficiales Quintero Luis, titular de la cédula de identidad numero V-19.365.943 y Figueroa Angie , titular de la cédula de identidad numero V-l9.920.894, donde se traslado al detenido hasta la Sede operativa ubicada en la Avenida Constitución cruce con calle Colombia frente a la Plaza Bolívar, no sin antes notificarles sus derechos contemplados en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal, Una vez en la Sede de nuestro Despacho, el ciudadano quedó identificado como: PARRA TOLOSA ENRIQUEZ JOSÉ, Venezolano, de 49 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació el día 03-04-1.962; de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Parra (f) y Tolosa (f), residenciado en la parroquia santa rosa, calle N° 94, casa número 6320, Municipio Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número: V-6.727.852, la ciudadana (victima), quedo identificada como: IBANEZ MANOSALVA INÉS BIANEIDA, Venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-l8.879.127, el ciudadano que funge como (testigo), quedo identificado como: FIGUEROA PAEZ JESÚS ALFREDO, venezolano, de 25años de edad, titular de la cédula de identidad numero: V- 17.553.402, cabe destacar que se estableció comunicación vía telefónica a la Fiscalía Trigésima primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Carabobo, a cargo de la Abogado Kelly Noguera, Fiscal auxiliar, Trigésima Primera quien giro instrucciones para que se realizar las actuaciones y remitirla a su despacho participándole los pormenores del caso, quien ordenó se realizaran las entrevistas y diligencias pertinentes del caso para su posterior remisión a su despacho; quedando el procedimiento a la Orden del Ministerio Publico con conocimiento de la Jefatura de los Servicios.
Esta fiscalía informa que al ciudadano se le sigue causa por la Fiscalía 16º por Violencia Física de fecha 24-03-11 y por la Fiscalía 30º por Violencia Física de fecha 10-05-11 Se ordena la práctica de la flagrancia no se materializo el 12-05-11 se le acordó protección policial modulo Canaima, Fiscalía 21º Restitución por retención ilegitima 23-05-11 Es todo.´
La Fiscal califico la acción como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 4º ejusdem, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º 8º 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, asimismo solicito al Tribunal que se oficie al cuerpo policial más cercano para que se acompañe a la víctima a retirar sus pertenencias y las del bebé, es todo.”
La víctima, ciudadana IBAÑEZ MANOSALVA INES BIANEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.879.127, quien manifiesta: “ todo fue en el hospital lleve a mis hijastras para que vieran al bebe que lo teníamos hospitalizado y él se puso bravo porque una de mis hijastras llevaba la ropa de la niña que ya no le quedan y el estaba bravo por eso el me dice que quiere salir con la niña y yo se la di cuando iba medio lejos se voltio y me dijo que cuando le iba a devolver lo que me lleve de la casa yo le dije que no le iba a entregar nada y él se me fue encima y me dio una cachetada delante de todos y me dijo que era una loca él es buen padre con los niños es todo.”
El ciudadano PARRA TOLOSA ENRIQUZ JOSE, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
La Defensora Pública Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “Invoco el principio de presunción de inocencia del artículo 49.2 constitucional en concordancia con el artículo 8 del COPP y solicito que se desestime el ordinal 8º del 256 del C.O.P.P, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando, con competencia especial en delitos de Violencia contra la mujer, aplicando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: PARRA TOLOSA ENRIQUZ JOSE, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 22-07-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 22-07-2011, a las 03:15 PM, motivado A AVISO DE SITUACIÓN DE VIOLENCIA A Comisión policial, y denuncia interpuesta en la fecha 22-07-2011 por la víctima, quien informara que lo ocurrido fue el 22-07-2011, 3:15 P.M, se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:
• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, folios 03, suscrita por el Agente ROA PEÑALOZA MARCO TULIO, adscrito a la Policía Municipal de Valencia, edo. Carabobo, cuyo contenido fue precedentemente establecido.
• Del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, folio 05, vuelto precedente establecido y que se aprecia conjuntamente con lo informado en la audiencia.
• Entrevista al ciudadano FIGUEROA PAEZ JESUS ALFREDO, quien trabaja en Seguridad Interna del Hospital Central de Valencia, asignado al área de pediatría y que informó: “…discutía con una señora de manera escandalosa, cuando de pronto el ciudadano golpeo a la señora dándole una fuerte cachetada….”
• Informe Médico (folio 08), que aun cuando resulta ilegible, la acción violenta descrita por la víctima y el testigo presencial (Cachetada) no necesariamente deja signo o huella perceptible.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, evaluado el caso en concreto, esta Juzgadora toma en cuenta , que presenta registro policial, vale decir conducta pre-delictual negativa por el mismo tipo de delito de Violencia contra la mujer , respecto a la misma víctima, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: PARRA TOLOSA ENRIQUE JOSE y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3°,4°,5°,8° y 9º del COPP , vale decir: Presentaciones cada Treinta (30) días, No salir del estado Carabobo sin autorización judicial, No acudir a lugares donde se encuentre la víctima, Prohibición de acercarse a la víctima, Caución económica con dos fiadores quienes deberán presentar Constancias de: Trabajo con ingresos no inferiores a 25 U.T, y documentarse respecto al contenido de la Ley especial, estableciendo la necesidad de someterse a evaluación psiquiátrica o psicológica, para lo cual se ordena su traslado con el apoyo del órgano policial que lo custodia, al Hospital Psiquiátrico D. José Ortega Duran, ubicado en el Municipio Nagua nagua, debiendo emitir diagnostico y tratamiento, procurando modificar positivamente su conducta, dichas medidas cautelares se acuerdan, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación, solicitándole evaluación integral de lo que deberá informarse al Tribunal . La Libertad se materializará una vez que constituya la caución económica y sea recabado el diagnostico de evaluación Médica
QUINTO: Se le imponen al ciudadano: PARRA TOLOSA ENRIQUE JOSE, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5 Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde esta se encuentre , 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima INES BIANEIDA IBAÑES MANOSALVA, de conformidad con el artículo 87 ordinal1º de la ley especial, PARA QUE SEA ORIENTADA Y EVALUADA CONJUNTAMENTE CON SU HIJA DE 09 AÑOS Y SE LE REALICE UNA ESTUDIO SOCIAL.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: PARRA TOLOSA ENRIQUE JOSE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°,4°,5°,6°,8° Y 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley especial de la materia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Rosana Borges Secretaria,
Hora de Emisión: 12:59 PM