REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de Julio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000864
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ NIEVES, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.898.925, fecha de nacimiento 04-02-1976, hijo de Egilda Nieves (V) y Alfredo González (V), de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción bachiller, residenciado en Barrio El Combate, avenida Sesquicentenario, calle Los Jobos, casa 68-1520, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, teléfono: 0412-0408111, punto de referencia en la esquina hay una zapatería.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: DIANA ANDREINA RODRIGUEZ
DEFENSA: ISMILKER SEGURA (PRIVADO)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 19-07-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 17-07-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En fecha 17-07-11, siendo las 08:40 horas de la noche, el Funcionario Sargento Segundo (PC) Tony Méndez, placa 1978, titular de la cédula de identidad Nº V-10.644.162, adscrito a la Estación Policial Bella Vista de la Policía de Carabobo, encontrándose en ejercicio de sus funciones a bordo de la unidad Rp-4.613, en compañía del funcionario Distinguido (PC) Pedro García, en labores de patrullaje por la calle Bermúdez del barrio Ambrosio Plaza, avistaron a un ciudadano de piel blanca, como de 1.71 mts de estatura aproximadamente, que vestía pantalón jeans de color azul claro, chemise a rayas color negro y blanco, el cual tenía agarrada por el cuello a una ciudadana de piel blanca , como de 1.55 mts de estatura aproximadamente, quien vestía pantalón de jeans color azul, blusa de color negro, el ciudadano al percatarse de la presencia policial soltó a la ciudadana y corrió a una residencia adyacente, por lo que se detuvieron y descendieron de la unidad, manifestándoles la ciudadana que el ciudadano es su pareja y que había sido víctima de agresión verbal y física por parte del mismo, por lo que fueron en busca del agresor, avistándolo los funcionarios en el porche de la residencia escondido cerca de una pared, dándole la voz de alto, saliendo el ciudadano a la calle donde le informaron el motivo de la presencia policial, realizándole una inspección corporal amparados en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística, posteriormente le impusieron de sus derechos previstos en el artículo 125 ejusdem y 49 constitucional, trasladándolo hasta la estación policial donde quedó identificado como: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ NIEVES, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad nº V-13.898.925, fecha de nacimiento 04-02-1976, hijo de Eyirda Nieves y Alfredo González, residenciado en las Invasiones Los Triunfadores, calle Manuelita Sáenz, casa nº C-61, parroquia Miguel peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, notificándole el procedimiento a la Fiscal de Guardia y verificando los datos del ciudadano a través del Sistema Policial SIIPOL, no presentando registros, ni solicitudes, es todo.´

La víctima en su acta de entrevista manifestó: `Como a las 08:30 horas de la noche del día de hoy 17-07-11, me encontraba con mi pareja Luis en casa de mi suegra ya que estábamos celebrando el día del niño, él estaba jugando dominó con unos amigos y como perdió la partida de dominó, luego decidimos irnos para la casa de mi mamá ya que no nos podíamos ir para nuestra casa por la hora, ya que se nos hizo tarde, entonces cuando estábamos llegando a la casa de mi mamá, este estaba agresivo y comenzó a tocar la puerta fuerte y gritaba que se apurarán a abrir rápido la puerta, yo lo traté de calmar, luego él la agarró conmigo y me agarró por el cuello y me dio un golpe con la mano cerrada, me empujó y me agarró por el pantalón y me lo rompió todo, en ese momento agarró un palo de escoba y me lo rompió en la cabeza, y con lo que quedó del palo intentaba como apuñalarme en el cuerpo, en ese momento pasaba una patrulladle la Policía de Carabobo y estos vieron cuando este me golpeaba, el salió corriendo y se metió por la casa de un vecino como para huir…”

La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5°, 6° y 11º ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que ambos sean remitidos al Equipo Interdisciplinario, ya que según lo manifestado por la víctima ambos se han agredido, lo que indica que hay problemas familiares, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, asimismo, solicito copia certificada de la presente acta, es todo.”

El ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ NIEVES, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifiesta: “Ella me mordió y por eso la agarré por el cuello para que me soltara, tuve que irme corriendo porque ella venía con las hermanas y con palos a darme, entonces yo soy la víctima y estoy preso, la próxima vez tendré que denunciarla, es todo.”

La defensa privada Abg. Ismilker Segura, quien expone: “Oídas las exposiciones de la víctima y mi defendido, se nota que las lesiones fueron recíprocas, esta defensa está de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público que se les realice el examen psicosocial y se remitan al psicólogo, con base al artículo 9 del COPP, solicito al Tribunal que acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, con relación a la pensión que solicita el Ministerio Público creo conveniente se le realice un informe psicosocial, aún cuando el mismo ha venido cumpliendo con sus obligaciones como padre y concubino, consigno en este acto constancia de residencia de la casa de los padres de mi defendido, donde él va a residir en lo adelante, a fin que se le hagan llegar allí las notificaciones, solicito en este acto copia simple de la presente acta, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ NIEVES, en los siguientes términos:

PRIMERO: Con el Acta policial, inserta al folio 03 y vuelto, suscrita por el sargento II P.C TONY MENDEZ, adscrito a la estación Policial Bella Vista, que da cuenta de la detención material efectuada con vista a lo observado por la Comisión, a las 8:50 P.M, indicando la víctima que el hecho se produjo en la misma fecha 17-07-2011, 8:30 P.M, por tanto se verifica que están presentes los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, anteriormente señalada y trascrita precedentemente.

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 04), así mismo se percibió a través de la inmediación las lesiones que presenta la ciudadana.


Este tribunal considera, se encuentra acreditada la calificación imputada de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ NIEVES, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3 de la referida norma, toda vez que el ciudadano imputado presenta lesiones que evidencian acción de Violencia por parte de la víctima, razón por la que se ordenó Reconocimiento Médico Forense de conformidad con el artículo 209 del COPP y tener buena conducta pre delictual, por señalar el acta policial de procedimiento que no presenta registro, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) LUIS ALBERTO GONZÁLEZ NIEVES, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: Sometrse a tratamiento con el Equipo Interdisciplinario, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 9º Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio.

QUINTO: Así se le imponen al imputado, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°,5°,6 y 11° es decir: Salida inmediata del hogar común al agresor, La prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre, ni a su grupo familiar, prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima en ningún lugar donde está se encuentre y La obligación de proporcionar a la mujer víctima el sustento necesario para garantizar su subsistencia, consistente a la mitad de sus ingresos semanales, en vista de tener ambos un lactante de 09 meses al cuidado de la víctima, habiéndose establecido en la audiencia la designación de la ciudadana DESIRÉ MATERANO, hermana de la Víctima para el efectivo cumplimiento de la Medida y para cumplir con el régimen de Visita a los niños y pueda desenvolverse con éxito las Medidas de protección sin limitar el ejercicio del derecho de paternidad del presunto agresor.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la Víctima, a fin de que sea evaluada y orientada por el equipo Interdisciplinario, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, habiéndose instado a la representante fiscal a fin de que la haga comparecer ante este importante Equipo Auxiliar.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ NIEVES de conformidad con lo previsto en el artículo 92.7, artículo 256 ordinal 9 del COPP y 87 ordinales 3°, 5º, 6° y 9° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Rosana Borges Secretaria,



Hora de Emisión: 11:38 AM