REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de Julio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2010-000241
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JOSE ANTONIO SALCEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Central Tacarigua, estado Carabobo, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1954, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.884.246, de profesión u oficio Jubilado, grado de instrucción 5º Año, hijo de Dionicia Salcedo (F) José Cadiz (F), domiciliado en Calle El Carmen casa Nº 19 Fundación CAP, estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (PÚBLICA)
VICTIMA: LUZ MARINA MONOGA DE CARRILLO
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 19-07-2011, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Acusación quedó establecida por la Fiscalía, de la siguiente manera:
“Acuso formalmente al ciudadano JOSE ANTONIO SALCEDO, por los siguientes hechos: El día 10 03-2010 a las 07:30 PM el C/2DO (PC) LUIS ROMERO, PLACA Nº 3367, CI No. 11.745.294, adscrito a la Comisaría Fundación C.A.P. de la Policía del Estado Carabobo aprehendió en flagrancia al ciudadano JOSÉ ANTONIO SALCEDO, quien en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 6:00 AM cuando Luz Marina Monaga de Carrillo se encontraba en su casa en compañía de su hijo de once años de edad de nombre Ilis Salcedo, cuando entro su ex concubino de nombre José Salcedo de forma agresiva tumbándole el rancho, golpeándole las latas, pegándole patadas a la puerta, logrando abrir la puerta, pegándole un empujón a LUZ MARINA MONOGA DE CARRILLO, y después se acostó en la cama, ella lo dejo quieto porque lo conoce, esta vez no dejaba de insultarla diciéndole que la iba a matar, que esta vez si era verdad que los iba a matar que llamara a la policía para que los recogiera muertos, estaba como loco diciendo cosas muy, por lo que su hijo empezó a llorar mucho, es cuando ella no puede contenerse más y antes de que la matara a ella o a su hijo ella agarró un cuchyío y se le lanzó encima para correrlo de la casa, pero el logra agarrarla y le pega un mordisco en la mano, quitándole el cuchillo y lanzándola en el piso, en ese momento su hijo trata de meterse y él le lanza un golpe con los puños en la cara, pero como pudo agarró a su hijo y salió de la casa, encerrando a su ex concubino dentro, al ver que no podía salir le dijo que si no le abría la puerta iba a empezar a quebrar todo lo que estaba adentro, ella le dijo que iba a llamar a la policía, quedándose quieto, él se le acerco y le dijo que quería ir al baño, que se le había pasado lo que tenía, porque opto en abrirle la puerta, fue al baño y se fue para la calle, y es cuando ella aprovecho para salir a formular la denuncia. Acudiendo a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en donde le es entregado el oficio distinguido con el número 08-F31- 1041-10 de fecha 10/03/2010 dirigido al Comando Policial de Fundación C.A.P. para que practicaran la detención del ciudadano JOSÉ ANTONIO SALCEDO, en virtud de que se encontraba dentro del lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que momentos antes de su aprehensión, el ciudadano JOSÉ ANTONIO SALCEDO agredió tanto física como verbalmente a la víctima LUZ MARINA MONOGA DE CARRILLO. Declaración de la Médico Diego Rodríguez Acuña, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien el 11 de marzo de 2010, practicó la Experticia de Médico Legal N° 9700-146-1550-10 a la ciudadana LUZ MARINA MONOGA, C.I N° 22.012.665. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las lesiones que se le produjo a la víctima a consecuencia de la agresión por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO SALCEDO. Dicho reconocimiento suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. Declaración del C/2DO (PC) LUIS ROMERO, y del C/2do VÍCTOR ORTEGA, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Fundación CAP de la Policía del Estado Carabobo la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el 10 de marzo de 2010, practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ANTONIO SALCEDO, por encontrarse dentro del lapso conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del sujeto, suscrita el 11 de marzo de 2010, por el mencionado C/2DO (PC) LUIS ROMERO y del C/2do VÍCTOR ORTEGA y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba: Reconocimiento Médico Forense, suscrito por la Dr. DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, distinguido con el Número 9700-146-1550-10 de fecha 11-03-2010, el cual recoge las lesiones que le produjo el ciudadano JOSÉ ANTONIO SALCEDO a la ciudadana LUZ MARINA MONOGA, en el momento en que la agredió. Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ ANTONIO SALCEDO, como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo la representación fiscal se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.”
La Defensa Pública Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “Esta defensa informa al Tribunal que previo al inicio de la audiencia mi patrocinado me manifestó su voluntad de admitir los hechos y de acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 31º del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima, funcionarios aprehensores y experto, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del COPP.
El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como a la Fiscal del Ministerio Público, manifestar su anuencia o no, respecto a la aprobación del medio alterno a la prosecución del proceso: suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.
En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de las víctimas, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.
Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”
Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:
Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano: JOSE ANTONIO SALCEDO, es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito imputado, sería 1 año, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: JOSE ANTONIO SALCEDO, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones ordinales 1º, 6º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2º Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Licenciada. Eva Sánchez, quien está adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Y de conformidad con el antepenúltimo del artículo 44 mencionado, se establece : 3º Obligación de colaborar con el programa de difusión del contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, 4º La prohibición de agredir física o verbalmente a las víctimas. 5ta: La obligación de presentarse por ante la oficina de alguacilazgo cada sesenta (60) días. Condiciones estas impuestas y explicadas en la audiencia, y respecto a las cuales se comprometió cumplir.
SEGUNDO: Por cuanto se encontraba vigente Orden de Captura por Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva, según Resolución publicada en auto de fecha 28-05-2010, librada bajo el No CV2-0021-10 con oficio C2V-1907-10, dirigido al C.I.C.P.C, ambos de fecha 01-06-2010, habiéndose presentado voluntariamente el acusado a la audiencia preliminar y definida su situación jurídica, al haber optado a formula alterna de prosecución del proceso, aunado a la acreditación con informe médico, que en original tuvo el Tribunal para su vista y devolución, que el mismo presenta un trastorno psiquiátrico, se acuerda ordenar dejar sin efecto dicha Orden de captura, por tanto se acuerda oficiar al C.I.C.P.C.
Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notificadas las partes, habiendo quedado conforme. Líbrese comunicación al Equipo Inter-disciplinario y al C.I.C.P.C Delegación Carabobo. Cúmplase.
Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda en Función de Control
Abg.Rosana Borges La secretaria,
Hora de Emisión: 4:23 PM