REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de Julio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2009-000294
JUEZ: BLANCA JIMÉNEZ
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: JULIO CESAR LAFFONT EUGENE, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1955, titular de la cédula de identidad Nº V-4.034.588, hijo de Fabian Laffont (F) y Graciela de LAFFONT (F), de profesión u oficio Contador Publico, grado de instrucción Universitario, residenciado en Urbanización la Esmeralda calle 160- A MANZANA D-5 casa Nº 5 San Diego, estado Carabobo, teléfono: 0414-5864241
DEFENSA: Abg LEONARDO ESCOBAR (Privado)
VÍCTIMA: MARIA FERNANDA LAFFONT ARTEAGA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO, REALIZADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 323 DEL COPP
Decretado como fue el Sobreseimiento en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to de la ley Penal Adjetiva, en audiencia especial celebrada en fecha 19-07-2011, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 323 del COPP, se pasa a emitir la presente decisión interlocutoria con carácter de definitiva, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADO POR LA FISCALIA COMO
ACTO CONCLUSIVO
“Ratifico el contenido de la solicitud de sobreseimiento por los hechos ocurridos en fecha 12-04-10, del estudio de las actas se desprende que hubo una denuncia por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial, la cual ameritó la apertura de una averiguación penal necesaria para su total esclarecimiento de los ellos, todo ello sin que arrojara datos suficientes para acusar al investigado, de manera que aunado a la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de modo que considero que esta representación carece de medios probatorios indispensables para poder realizar la respectiva acusación fiscal y sostener la misma en juicio, por lo que esta vindicta pública solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del COPP, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Leonardo Escobar, el cual expone: “Esta defensa una vez vista la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, solicita se decrete el sobreseimiento, el cese de cualquier medida de coerción personal en relación a la presente causa y se libren los oficios respectivos solicito copias certificadas del acta, es todo.”

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN
En fecha 01-11-2009, JULIO CESAR LAFFONT EUGENE, molestó porque se encontraba estacionado un carro parado en el garaje de su casa, comenzó a golpear en la cara a MARIA FERNANDA LAFFONT ARTEAGA, quien es su hija, la rasguño y golpeo por varias partes del cuerpo.

DE LA MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA

La ciudadana victima MARIA FERNANDA LAFFONT ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.193.052, venezolana, mayor de edad, la cual expone: “Yo estoy de acuerdo con la terminación de este proceso, mi padre JULIO CESAR LAFFONT EUGENE no se ha metido mas conmigo en la actualidad tenemos muy buena relación padre e hija y por esta causa estoy conforme con la solicitud de sobreseimiento, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Oída las anteriores exposiciones este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace el siguiente pronunciamiento: Oída la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JULIO CESAR LAFFONT EUGENE, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDA LAFFONT ARTEAGA, así como oída como ha sido la opinión favorable de la víctima presente en sala y la solicitud de la Defensa Pública, este Tribunal considera procedente la solicitud del Ministerio Público, en vista del tiempo transcurrido desde la fecha de su ocurrencia (01-11-2009), no siendo posible recabar serios elementos para acreditar el hecho, como es la obtención del Reconocimiento Médico forense, es por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem. En consecuencia, cesa la condición de imputado del ciudadano JULIO CESAR LAFFONT EUGENE, se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al mismo en relación a la presente causa, así como de cualquier medida de protección y seguridad. Se acuerda como correo especial al ciudadano JULIO CESAR LAFFONT EUGENE para la entrega de los respectivos oficios el número del expediente del CICPC Las Acacias es H- 943316.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LA MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JULIO CESAR LAFFONT EUGENE por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana , de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem. En consecuencia, Cesa la condición de Imputado del ciudadano, así como de cualquier medida que pudo dictarse durante la investigación, iniciada en fecha 01-11-2009.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. La presente decisión se publica dentro de lapso establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese comunicación al C.I.C.P.C, toda vez que fue detenido en flagrancia y reseñado, especificando nomenclatura de dicho organismo.

Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda de Control
Abog. Rosana Borges
Secretaria,