REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 19 de Julio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000853
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: VICTOR NASARINO OROPEZA TOVAR, de 49 años de edad, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Numero V-6.872.026, Natural de Los Teques estado Miranda, fecha de nacimiento 27/07/1961, hijo de Raúl Oropeza y Valentina Tovar, residenciada en la Urbanización Los Bucares, calle Araguaney, casa Nº 102-69, Valencia Estado Carabobo, teléfono: no posee, numero de su hermano 0426-1454346 Nil Pedro Nuñez.
FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
VÍCTIMA: NIÑA DE 04 AÑOS (identidad omitida art 65 LOPNNA)
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (PÚBLICA)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 19-07-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 16-07-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En fecha 16/07/2011 y siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio como guardia de reten en la estación policial Los Bucares, presentándose los ciudadanos Víctor Oropeza y Yurimar Hernández, representantes de la niña Milanyuris (identidad omitida conforme al art. 65 de la LOPNNA), y un ciudadano identificado como: VICTOR NASARIO OROPEZA, padre del ciudadano Víctor Oropeza, e informando la ciudadana Yurimar Hernández, la cual se encontraba en estado etílico, que el ciudadano Víctor Nasario Oropeza, presuntamente había realizado actos lascivos en contra de su menor hija el día sábado 16/07/2011, indicándosele al ciudadano Víctor Nasario Oropeza que aguardara en el reten del comando policial, no sin antes advertirle que se le realizaría una revisión corporal entre sus vestimentas conforme al artículo 205 del COPP, e igualmente se le impuso de sus derechos establecido en el art. 125 ejusdem. Igualmente la víctima, contesto en entrevista en compañía de sus padres, en fecha 17/07/2011 que su abuelo le tocaba sus partes intimas desde el martes pasado, y que fue varias veces, que le tapaba la boca y la tocaba el coco, y le decía que no dijera nada, y que le dijo a su papa lo que pasaba, el día Viernes, que solo estaba su abuelo y ella cuando sucedía eso, y que no le había dicho eso a sus padres, porque su abuelo le decía que no dijera nada, es todo.

La Fiscal precalifica como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA, es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público, es todo.”


El ciudadano VICTOR NASARINO OROPEZA TOVAR del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: Hace como 15 días corrí a mi hijo de mi casa, me había robado, y volvió, me quemo el carro, y lo saque nuevamente, y apareció el viernes, y se metió escondido a mi casa con su mujer, y les dije que se fueran, y me dijo que se iban, y a las dos horas volvieron con el cuento que yo le había tocado a la niña, y fue a la policía a la rendir declaración, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “ Analizadas las actas presentadas por el M.P, en la cual imputa a mi representado por el delito de actos lascivos, considera esta defensa que no existen elementos de convicción suficientes, para dicha calificación, asimismo en relación a la declaración de mi representado, se ve con claridad la violación de nuestra constitución en virtud que el mismo se presenta ante la comisaria de los bucares y los supuestos hechos no estaban en flagrante delito, es por lo que basando en su declaración, y así como lo establece el art. 44 y 49.2 de nuestra constitución, solicito la libertad inmediata del mismo, y solicito se descalifique la precalificación realizada por el M.P, es todo.”


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano VICTOR NASARINO OROPEZA TOVAR, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia según acta de entrevista a la niña víctima, que el hecho presuntamente ocurrió el día martes 12 pasados de los corrientes, folio seis (06) del presente asunto, y por otra parte, en acta de entrevista a Yulimar Hernández, madre de la misma, informo que tuvo conocimiento en fecha Jueves 14 pasados de los corrientes, folio siete (07), denunciando en fecha 16/07/2011, verificándose al folio tres (03) que la detención material se realizo en fecha 16/07/2011, por lo que partiendo de la fecha señalada por la niña víctima, se evidencia que precluyeron los lapsos establecidos en el artículo 93 de la ley especial que rige la materia, por tanto la detención material no se realizo bajo los parámetros exigidos por el legislador especial, para calificarse como flagrante, no obstante, este Tribunal frente a los elementos de convicción presentados en el ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 89 y 91 numeral 3° de la ley especial, procede a emitir resolución:


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 22º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 16/07/2011, suscrita por el funcionario CABO II (PC) JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, adscrito a la Estación Policial Los Bucares-estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folios 03 y vuelto).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 06).


• Acta de entrevista a YULIMAR COROMOTO HERNANDEZ HERNANDEZ, madre de la niña víctima (folio 07)

• Informe Médico (folio 09) en el que el médico que lo suscribe indica que la niña refiere Actos lascivos por parte del abuelo. Tocamientos digitales de genitales, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley especial.

Este tribunal considera, se encuentra acreditada la calificación imputada de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De igual forma, hay algunos indicios que pudieran sugerir ciertas dudas respecto a la veracidad de los hechos denunciados tales como: la comparecencia voluntaria del mismo ante la policía, el estado etílico en que se encontraba la madre según señala el acta policial (folio 03), Acta de entrevista a la ciudadana ISABEL NORONO VERDEJO, cuya copia está inserta al folio 08 resultando ilegible, por tanto se le pidió a la fiscal el original para reproducirlo, aportada en la audiencia y que no fue agregada por secretaria, por lo que se acuerda agregar y de cuyo contenido se extrae información respecto al comportamiento del hijo del imputado (padrastro de la niña víctima) así como de la madre de ésta, situaciones estas que generaron que la niña se encuentre bajo el cuidado de una Consejera de Protección según informara la Fiscal 22° y finalmente comunicación (folio 10) que evidencian situaciones previas entre el imputado y su hijo padrastro de la niña, todo lo cual deberá ser objeto de la investigación, no obstante en resguardo al interés superior de la niña y atendiendo la protección integral de su género, y a su especial condición de vulnerabilidad, acoge esta jueza como elementos de convicción lo expresado por la niña ante el funcionario instructor así como ante el médico tratante, quienes indicaran respectivamente lo informado por la niña de 04 años de que su abuelo le había efectuado tocamiento a nivel de vagina.

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: HERNÁNDEZ CARDOZO JOHANDRY GREGORIO, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3 de la referida norma, toda vez que se presento voluntariamente ante la Comisaria Policial, tener buena conducta predelictual y alcanzar la pena en su término máximo seis años prisión, por tanto no se considera presente el peligro de figa, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero artículo 251 de la Ley penal Adjetiva, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) VICTOR NASARINO OROPEZA TOVAR, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 2º. Prohibición de Salida del País; en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 9º Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio.

QUINTO: Así se le imponen al imputado, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° es decir: La prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre, ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la niña Víctima, a fin de que sea exhaustivamente evaluada por el equipo Interdisciplinario, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, debiéndose remitir Informe respectivo, habiéndose instado a la representante fiscal a fin de que la haga comparecer ante este importante Equipo Auxiliar.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: VICTOR NASARINO OROPEZA TOVAR de conformidad con lo previsto en el artículo 92.2, artículo 256 ordinal 9 del COPP e impuesta Medida de Protección a favor de la víctima prevista en el artículo 87 ordinal 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 22° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,






Hora de Emisión: 12:41 PM