REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 19 de Julio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2010-000444
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: WILMER JOSÉ DURÁN LAZARO, de nacionalidad venezolana, natural de Central Tacarigua, estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1990, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad Nº V-21.584.646, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 3º de primaria, hijo de Antonio Durán (V) y Ignaís Lazaro (V), domiciliado en Samán Mocho, calle principal frente a la Autopista, casa C-78, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, teléfono: 0416-3068193 (madre Ignaís Lazaro.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
VICTIMA: DAYANA ISABEL FORERO MORALES
DECISIÓN ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 18-07-2011, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Acusación quedó establecida por la Fiscalía, de la siguiente manera:

“Acuso formalmente al ciudadano WILMER JOSÉ DURÁN LAZARO, por los siguientes hechos: `El día lunes 10 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 12:00pm, la ciudadana Dayana Isabel Morales, al llegar a su residencia se encuentra con su esposo, el ciudadano Wilmer Duran, el cual se encontraba en la parte externa de la casa y el mismo le solicito las llaves de la casa, alegándole que iba a sacar su ropa y sus pertenencias, a lo cual la ciudadana en mención le respondió que no, que sería ella misma la que sacaría sus cosas y que el mas nunca entraría allí, acto seguido el ciudadano comenzó a ahorcar fuertemente a la ciudadana Dayana Morales y esta como pudo se soltó y salió corriendo a refugiarse en la casa de una vecina, debido a la situación y así esperando que dicho ciudadano se calmara para ella proceder a darle sus cosas, pero el ciudadano Wilmer Duran entro a la casa de la vecina, obligando a la ciudadana a salir de una manera brusca y a la fuerza para luego llevársela a la su casa, donde comenzó a golpearla fuertemente en diferentes partes del cuerpo y le gritaba diciéndole: "Si quieres me denuncias, que esos policías pajuos no me van a hacer nada, pero si llegas a tener las agallas de denunciarme, te las vas a ver conmigo"... la Maltrato y le ocasiono una herida abierta en el lado izquierdo de la frente, le quito las llaves de la casa y luego se marcho del lugar, posterior a esto, cuando la ciudadana se pudo recuperar se traslado a la fiscalía a formular la respectiva denuncia. En fecha 12 de Mayo del 2010 se realizo la audiencia de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Calificación Jurídica: Considera la Representante del Ministerio Publico que la calificación Jurídica adecuada a la actuación desplegada por el Imputado WILMER JOSÉ DURÁN LAZARO, es la de VIOLENCIA FÍSICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Dayana Isabel Forero Morales.

Medios de Prueba: A los efectos de la Audiencia Oral Publica que en su oportunidad se celebre, del Ministerio Publico ofrece los siguientes Medios Probatorios los cuales son útiles y pertinentes para demostrar el hecho de manera fehaciente, tanto el hecho punible que se le imputa al ciudadano WILMER JOSÉ DURAN LOZARO como su responsabilidad en la comisión del mismo, a saber: Testimoniales: De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem y artículo, solicito del Tribunal sean citados a declarar los siguientes expertos: • Declaración del Dr. Marco Antonio Salmerón Experto Profesional I, adscrito a la Medica tura Forense de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo, a quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación a los Reconocimientos Medico Legal signados con los N° 9700-146-2735-10, de fecha 11/05/2010. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el Médico Forense que realizo dicho reconocimiento. • Declaración de los Funcionarios SUB. ISPECTOR LUIS GONZÁLEZ, CABO SEGUNDO JUAN CARVAJAL adscritos la Comisaría Los Guayos del Estado Carabobo, a quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Público, en relación al Acta Policial, de fecha 11/05/10. Pruebas que considero necesaria por cuanto fue el Funcionario que realizo la aprehensión del acusado y puede describir el estado del mismo, al igual que las condiciones en que se encontraba la víctima y dar fe a los centros asistenciales donde ingresaron a la víctima y al acusado-De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem y, solicito del Tribunal sean citados a declarar las siguientes personas: • Declaración de la victima la ciudadana DAYANA ISABEL FORERO MORALES. Prueba que considero necesaria por cuanto al ser la victima aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la Audiencia del juicio Oral y Público.

Documentales: A los fines de ser exhibidos en el debate oral, a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, ofrece las siguientes pruebas documentales: 1. Acta de "Entrevista, de Fecha 11-05-2010 realizada a la ciudadana víctima: DAYANA ISABEL FORERO MORALES por ante la Comisaría Los Guayos del Estado Carabobo durante la fase de investigación, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la agresión Física que recibió la victima por parte del imputado de autos. Igualmente solcito que la presente Acta de Entrevista sea Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio. Para su Exhibición, Reproducción e incorporación mediante lectura en Juicio. 2. Experticia de Reconocimiento Legal, signado con el Nro. 9700-146-2735-10, de fecha 11/05/2010 suscrito por Dr. Marco Antonio Salmerón a objeto de que sea exhibidas en la Audiencia Oral y Pública a realizarse. Prueba que considero útil y pertinente, ya que de la misma se puede constatar el estado, condición y tiempo de curación de la lesiones de la víctima. Dicho medio de prueba lo ofrezco de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 356 Ejusdem, y la misma fue incorporada de manera licita conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Para su Exhibición, reproducción e incorporación mediante lectura en Juicio. 3. Acta Policial, de fecha 11/05/10, suscrito por el Funcionario SUB. ISPECTOR LUIS GONZÁLEZ y el funcionario CABO SEGUNDO JUAN CARVAJAL adscritos la Comisaría Los Guayos del Estado Carabobo, a objeto de que sea exhibida en la Audiencia Oral y Pública a realizarse. Prueba que considero útil y pertinente, ya que de la misma se puede constatar las condiciones como fue aprendido el acusado. Dicho medio de prueba lo ofrezco de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 356 ejusdem, y la misma fue incorporada de manera licita conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Para su Exhibición, reproducción e incorporación mediante lectura en Juicio.

Petitorio: Cumplido con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el enjuiciamiento del Imputado WILMER JOSÉ DURÁN LAZARO, antes identificado, asimismo pido a la Ciudadano Juez de Control, admita totalmente la presente Acusación, declare la pertinencia de las pruebas ofrecidas y dicte el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solícito se dicte la Medida que a bien tenga imponer, en virtud que existe suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad del acusado, es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa la Defensa Pública Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “Esta defensa informa al Tribunal que previo al inicio de la audiencia mi patrocinado me manifestó su voluntad de admitir los hechos y de acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 30º del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima, funcionarios aprehensores y experto, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del COPP.

El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como a la Fiscal del Ministerio Público, manifestar su anuencia o no, respecto a la aprobación del medio alterno a la prosecución del proceso: suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.

En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de las víctimas, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano WILMER JOSÉ DURÁN LAZARO , es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito imputado, sería 1 año, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: WILMER JOSÉ DURÁN LAZARO, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones ordinales 1º, 6º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2º Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Licenciada. Eva Sánchez, quien está adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Y de conformidad con el antepenúltimo del artículo 44 mencionado, se establece : 3º Obligación de colaborar con el programa de difusión del contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, 4º La prohibición de agredir física o verbalmente a las víctimas. 5ta: La obligación de incorporarse al sistema educativo para continuar sus estudios, debiendo consignar la respectiva constancia. Condiciones estas impuestas y explicadas en la audiencia, y respecto a las cuales se comprometió cumplir.

Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notificadas las partes, habiendo quedado conforme. Líbrese comunicación al Equipo Inter-disciplinario. Cúmplase.

Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda en Función de Control



Abg.Josie Linares La secretaria,








Hora de Emisión: 3:01 PM