REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 19 de Julio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-P-2010-004935
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez Pinto
FISCAL: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: ALEXIS WLADIMIR SENIOR HIDALGO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1976, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.234.237, de profesión u oficio mensajero motorizado, grado de instrucción bachiller, hijo de Wladimir Senior (V) y Reina Hidalgo (V), domiciliado en la calle Libertad, Nº 87-66, San Blas viejo, estado Carabobo, teléfono: 0412-500063
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
DEFENSA: ALCIRA PÁEZ (Privada)
VICTIMA: YANIRA ROMERO GAMBOA
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 18-07-2011, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Acusación quedó establecida por la Fiscalía, de la siguiente manera:

“Acuso formalmente al ciudadano ALEXIS WLADIMIR SENIOR, por los siguientes hechos: “En fecha 26 de abril de 2010, la ciudadana YANIRA ROMERO GAMBOA se encontraba en su residencia inicial, ubicada en la Avenida Mellao, signada con el No. 102-45, del Sector San Blas de este Municipio de Valencia, Estado Carabobo, cuando de pronto se presentó su esposo, ciudadano ALEXIS WLADIMIR SÉNIOR HIDALGO, quien para el momento ya no se encontraba conviviendo de hecho con la misma, más sin embargo los une el vínculo matrimonial, indicándole de manera arbitraria y amenazante que tenía que desalojar el inmueble conjuntamente con su menor hijo de apenas 09 años de edad, amenazando a su vez con quitarle a su hijo, en virtud de que la iba a dejar en la calle pues ya no iba a tener donde vivir, manifestando del mismo modo que si no salía por las buenas lo haría por las malas. Al día siguiente, es decir en fecha 27-04-2010 nuevamente le exigió a dicha víctima que le daba hasta el día sábado para recoger sus cosas y salir de la casa o de lo contrario el mismo procedería a sacarlas para así obligarla a abandonar la casa, ya que el mismo había tomado esa decisión de que la misma no viviera más en dicha residencia; seguidamente la ciudadana afectada de la agresión verbal se traslada hacia su trabajo a fin de pedir permiso para regresarse a la casa a cambiar el candado de la puerta y así evitar que sus pertenencias fueran sacadas del inmueble, encontrándose que al llegar a casa no pudo abrir el portón puesto que había sido cambiado el cilindro, no pudiendo abrir la puerta con la llave con la cual usualmente abría la puerta para ingresar a su inmueble de habitación, lo que conllevo a que dicha ciudadana se trasladara a la sede del Ministerio Público a fin de interponer la respectiva denuncia, para luego irse a la residencia de su madre a atender a su hijo, y estando allí se presentó el ciudadano ALEXIS WLADIMIR SÉNIOR HIDALGO quien se encontraba en compañía de dos personas más, jóvenes del sexo masculino, haciéndole entrega en dicho lugar de varios objetos de su hogar, tales como nevera y otras cosas, indicando que él había procedió a desocupar el inmueble que ésta ocupaba, en virtud de que no se le permitió el acceso a la casa de la madre de la afectada, el mismo manifestó que llevaría los enseres de dicha víctima a una habitación alquilada hasta que la misma pudiese resolver su situación, por lo que dicha conducta asumida por el hoy investigado ALEXIS WLADIMIR SÉNIOR HIDALGO trajo como consecuencia, que la ciudadana YANIRA ROMERO GAMBOA se viese afectada psicológica y emocionalmente, teniendo la necesidad de ser evaluada por expertos profesionales en virtud de la situación vivida.

Calificación Jurídica: Considera esta Representante del Ministerio Publico que la calificación Jurídica adecuada a la actuación desplegada por el Imputado ALEXIS WLADIMIR SENIOR HIDALGO, es la de VIOLENCIA PSICOLOGICA, delito previsto y sancionado en el artículo 39 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Yanira Romero.

Medios de Prueba: Cumpliendo con el numeral 5 del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva, esta exponente promueve las siguientes fuentes de pruebas, con su origen, necesidad y pertinencia de las pautadas por los artículos 242, 355 y 358 ídem. 1-TESTIMONIO: PERITOS Y EXPERTOS: 1.1. Lie. NAUJIRIS REBECA CALDERA GUANCHEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, de fecha 24-05-2010, practicado en la persona de YANIRA ROMERO GAMBOA, CI. No. v-11.525.875, quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE PSICOLÓGICO, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la afección psicológica que presenta la víctima YANIRA ROMERO GAMBOA producto de la conducta ejercida por el ALEXIS WLADIMIR SÉNIOR HIDALGO en su contra, lo que convence del hecho punible atribuido al imputado, quien con su dicho va a explicar las condiciones emocionales en que se encuentra la víctima. 2.-TESTIMONIAL: (VICTIMA Y TESTIGOS 2.1 YANIRA ROMERO GAMBOA, venezolana, mayor de edad, de 38 años, Cédula de Identidad No. V- 11.525.875, quien en su condición de Víctima de la agresión psicológica por parte del imputado ALEXIS WLADIMIR SÉNIOR HIDALGO, rindió acta de entrevista en fecha 27 de abril de 2010, ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de este Estado y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, en fecha 10-08-2010, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto la misma con su dicho, va a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos que dieron origen a su cualidad y condición de víctima de la violencia. RAFAEL JOSÉ FLETE BORGES, venezolano, mayor de edad, de 64 años de edad, Cédula de Identidad No. V-3.056.605, quien en su condición de testigo de la agresión psicológica por parte del imputado ALEXIS WLADIMIR SÉNIOR HIDALGO, rindió acta de entrevista en fecha 18/08/2010, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto la misma con su dicho, va a relatar las circunstancias de modc, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos que dieron origen a su cualidad y condición de testigo de la violencia. ARGENIS SIMÓN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad, Cédula de Identidad No. V-5.379.764, quien en su condición de testigo de la agresión psicológica por parte del imputado ALEXIS WLADIMIR SÉNIOR HIDALGO, rindió acta de entrevista en fecha 24/08/2010, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto la misma con su dicho, va a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos que dieron origen a su cualidad y condición de testigo de la violencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2º del COPP, se ofrece para su lectura y exhibición en el debate las Documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de las informaciones y conclusiones suministradas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27/04/2010, realizada a la ciudadana YANIRA ROMERO GAMBOA, ante la sede del Despacho Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, en fecha 10-08-2010, durante la fase de investigación cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en las mismas se deja constancia de las agresiones psicológicas que recibió la victima por parte del imputado de autos.

Para su exhibición en Juicio. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/08/2010, rendida por el ciudadano RAFAEL JOSÉ FLETE BORGES, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, en fecha 18-08-2010, durante la fase de investigación cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en las mismas se deja constancia de las agresiones psicológicas que recibió la victima por parte del imputado de autos. Para su exhibición en Juicio. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/08/2010, rendida por el ciudadano JIMÉNEZ RODRÍGUEZ ARGENIS RAMÓN, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, en fecha 24-08-2010, durante la fase de investigación cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en las mismas se deja constancia de las agresiones psicológicas que recibió la victima por parte del imputado de autos. Para su exhibición en Juicio. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE PSICOLÓGICO suscrito por la funcionaría Experta, Lie. NAUJIRIS REBECA CALDERA GUANCHEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, de fecha 24-05-2010, practicado en la persona de YANIRA ROMERO GAMBOA, C.I. No. v-11.525.875, durante la fase de investigación cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en las mismas se deja constancia de la lesión psicológica de la cual fue objeto la victima por parte del imputado de autos. Para su exhibición en Juicio. Documento presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde el ciudadano ALEXIS WLADIMIR SÉNIOR HIDALGO, en cuanto a la solicitud de poseedor de bienhechurías del inmueble ubicado en la Avenida Mellao, número 102-45, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 21-07-2003, el cual fue autenticado ante '¡a Oficina de la Notaría Cuarta de Valencia en fecha 16-07-2003, determinándose durante la fase de investigación la necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en el mismo se deja constancia de la adquisición de autorización que le otorgó el Estado al imputado ALEXIS WLADIMIR SÉNIOR HIDALGO en cuanto a la posesión del inmueble en cuestión, en fecha en la cual aún permanecía conviviendo en derecho con la víctima del presente caso. Para su exhibición en Juicio.

Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe ACUSA formalmente como en efecto lo hace al ciudadano ALEXIS WLADIMIR SÉNIOR HIDALGO plenamente identificado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 ordinal Io de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana YANIRA ROMERO GAMBOA y en consecuencia solicito: PRIMERO: Se admita la presente acusación en toda y cada una de sus partes. SEGUNDO: Se admitan las pruebas ofrecidas vista la necesidad y pertinencia de las mismas por considerarlas útiles y necesarias a los fines de determinar la responsabilidad del imputado en los hechos que fueron objeto de investigación. TERCERO: Decida el enjuiciamiento del Imputado ALEXIS WLADIMIR SÉNIOR HIDALGO plenamente identificado en el Capitulo I; por la comisión de los delitos ut supra mencionado a los fines de determinar su responsabilidad en los hechos que fueron objeto de investigación y en consecuencia ordene abrir el Juicio Oral y Público. CUARTO: Le sean ratificadas al Imputado las Medidas de Protección y Seguridad impuestas ante el Ministerio Público en fecha 28/04/2010, dictadas a favor de la Víctima. es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa la Defensa Privada, quien expone: “Esta defensa informa al Tribunal que previo al inicio de la audiencia mi patrocinado me manifestó su voluntad de admitir los hechos y de acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 30º del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima, testigos referenciales y experto, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del COPP.

El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como a la Fiscal del Ministerio Público, manifestar su anuencia o no, respecto a la aprobación del medio alterno a la prosecución del proceso: suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.

En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de las víctimas, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano: ALEXIS WLADIMIR SENIOR HIDALGO, es VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito imputado, sería 1 año, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: ALEXIS WLADIMIR SENIOR HIDALGO, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones ordinales 1º, 6º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2º Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Licenciada. Eva Sánchez, quien está adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Y de conformidad con el antepenúltimo del artículo 44 mencionado, se establece : 3º Obligación de colaborar con el programa de difusión del contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, 4º La prohibición de agredir física o verbalmente a las víctimas. 5ta: La obligación de incorporarse al sistema educativo para continuar sus estudios, debiendo consignar la respectiva constancia. Condiciones estas impuestas y explicadas en la audiencia, y respecto a las cuales se comprometió cumplir.

Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notificadas las partes, habiendo quedado conforme. Líbrese comunicación al Equipo Inter-disciplinario. Cúmplase.

Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda en Función de Control



Abg.Josie Linares La secretaria,