REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de Julio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000777
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ALFREDO JOSE GARCIA BAUTE, venezolano, natural de Caracas Dtto. Capital, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 07/04/1958, manifiesta ser titular de la cedula N° V-6.143.497, hijo de Dima García (F) y Carmen Alicia Baute (V), profesión u oficio Construcción, grado de instrucción 6º de primaria, residenciado en las Residencias Las Caobas, casa hogar, Bosqueserino, San Diego Estado Carabobo; teléfono: 0414-0173939 (pastor Víctor Paredes).
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA.
VÍCTIMA: HEIDY YAMELY PARRA FRANCO
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVADE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 06-07-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 04-07-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

"En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de servicio en compañía del funcionario oficial Hernández Lara Valentín Manuel, titular de la cédula de identidad numero V.-16.895.795, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el número 061, al momento de desplazarnos por la avenida Don Julio Centeno, específicamente a la altura de la estación de servicio Montemayor; fuimos abordados por una ciudadana que se encontraba semí desnuda y con varias lesiones en el cuerpo, quien se identifico como: Parra Franco Heidy Yamefy, titular de la cédula de identidad numero V.-13.754.370, quien nos manifestó que minutos ante un sujeto, con un arma blanca tipo cuchillo, bajo amenaza de muerte, había abusado de ella sexualmente señalándonos el sitio donde presuntamente fue violada siendo esta una zona enmontada, y que en dicho lugar todavía se encontraba el sujeto aportándonos las características físicas y vestimenta del mismo, siendo estas una chemisse de color blanco, un mono deportivo de color azul, de contextura delgada, de piel negra, en vista de lo antes expuesto nos trasladamos al referido lugar, una vez en el sitio observamos a un sujeto con similares características aportadas por la ciudadana denunciante y el mismo al ver la comisión policial emprendió veloz huida dando inicio a una persecución que culmino a pocos metros del referido lugar, seguidamente el funcionario oficial Hernández Lara Valentín Manuel, le pregunto al ciudadano que si ocultaba algún objeto relacionado con un hecho punible, que lo exhibiera; manifestando el mismo que no poseía ningún objeto; por lo que le hice saber que yo le realizaría una inspección de personas, de conformidad Con lo establecido en los artículos 205 del COPP, encontrándole en la pretina derecha del mono deportivo que cargaba un arma blanca tipo cuchillo, de color metalizado con empuñadura de color negro de material sintético (plástico) con la siguiente inscripción STAINLESS CHINA; a si mismo fue reconocido por la ciudadana denunciante, de ser el sujeto que bajo amenaza de muerte la avía violado, acto seguido procedimos a solicitar vía trasmisiones las posibles solicitudes o registros policiales que pudiesen presentar el referido ciudadano ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, siendo informado por el Funcionario Oficial Conde libreros José Luis, titular de la cédula de identidad número V.-17.282.917, código número 060070, adscrito al departamento de Inteligencia, que el referido ciudadano presento cuatros historiales el primero de fecha 01/09/1994, por el delito de violación por la sub-delegación de Caricuao, según numero de PD1-1222955, el segundo de fecha 19/01/1990, por el delito robo genérico atraco, por el Departamento de aprehensión, según numero de PD1-D1040247, el tercero de fecha 13/05/1982, por el delito de violación, por la comisaria Casada, según numero de PD1-D602070, el cuarto de fecha 21/01/1977, por el delito de violación, por la subdelegación del valle, según numero de PD1-C135942, a si mismo presento una solicitud de fecha 06/06/2001, según Expediente de Tribunal 0420-99, documento 743-01, numero de carpeta 0040702, numero de boleta ENC 024, penitenciario IJCR Internado Judicial CAP Rodeo, no índica el delito, Emanado por el juzgado undécimo de Primera Instancia en función de Ejecución Caracas Distrito Capital, a si mismo el oficial Conde libreros José Luis, se traslado al sitio del suceso a bordo de la unidad moto, para colectar la siguientes evidencias de interés crimina listico una (01) chemisse de color amarillo, marca LACOSTE, la cual fue depositada en una bolsa plástica de sierre hermético marca ziploc signada con el numero (01), un (01) pantalón jeans de color gris, marca EDWARS, depositado en una bolsa plástica de sierre hermético marca ziploc signada con el numero (02), Un (01) sostén de color blanco; depositada en una bolsa plástica de sierre hermético, signada con el numero (03), Un (01) blúmer de color blanco, depositada en una bolsa plástica de sierre hermético, signada con el numero (04), en vista de lo antes expuesto, procedimos a la aprensión del mismo, no sin antes de imponerlo de sus derechos contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho donde quedo identificado como: GARCÍA BAUTE ALFREDO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 07/04/1958, de 53 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio indefinida, hijo de Dimas García (F) y de Carmen Baute (V), residenciado, residencia los Caobos, casa sin numero municipio San Diego Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V.-6.143.497; seguidamente la ciudadana agraviada, fue trasladada al ambulatorio Insalud del pueblo de San Diego, donde fue atendida por la galeno de guardia, se anexa informe médico; una vez que fue evaluada fue trasladada hasta la sede de nuestro despacho donde se le tomo acta de entrevista anexa, acto seguido el funcionario oficia! Otero Colon Drimen Manuel, titular de la cédula de identidad número V.-15.741.289, código número 060076.

La víctima, informo según Acta de entrevista: Yo soy cristiana y el día de hoy fui para la iglesia Maranatha, a pedir una ayuda habitacional, pero ellos me llevaron a un refugio que queda en Bosqueserino, San Diego al llegar al refugio me atendieron y me dieron comida y me dijeron que no me podía quedar, en eso me abordo un hermano cristiano que me dijo que se llamaba Gustavo y me dijo que el tenia una casa en Caracas y que yo me podía ir con el yo le dije que no porque no lo conocía, en el refugio me dijeron que podía ir a una casa de abrigo que queda en Naguanagua que se llama Avanza, que ahí si me podían recibir, el hermano Gustavo me dijo que él me podía llevar a ese casa de abrigo yo acepte, salimos del refugio y me dijo que nos „ o fuéramos a pie, caminamos como 500 metros en eso el hermano Gustavo saco un cuchillo y me pullo varias veces por lado del costado derecho y me dijo que me iba a matar que caminara hacia el monte y me interno como 200 metros mas y me decía que yo me tenía que ir para Caracas con él, en eso yo intente quitarle el cuchillo y me corto en la mano derecha, fue cuando empezó a quitarme la ropa a la fuerza y me tenía el cuchillo en el pecho y también me golpeaba en la cara, el sostén me lo arranco y me bajo los pantalones y me quito la pantaletas, me agarro por el cuello y me estaba estrangulando y me violo, me penetro por la vagina y después que eyaculó me dijo que si yo hablaba me mataba, en eso me le zafe y salí corriendo, hacia la avenida y venia pasando una patrulla y le denuncie lo sucedido a los policías y se metieron al monte y lo agarraron preso y me trasladaron a un ambulatorio donde me atendió un medico y de ahí los policías me pidieron que lo acompañara a su comando para tomarme una declaración, es todo.

La Fiscal precalifica como VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenada con el artículo 65.3 ejusdem, es por lo que solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los supuestos del artículo 250, en relación al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, la presunción del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la forma en que se cometió el delito. Se continué por el procedimiento ordinario, se decrete la detención en flagrancia y se remita a la víctima del presente caso ante el equipo multidisciplinario a los fines de su evaluación y orientación, asimismo consigno en este acto copia simple del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-323-11 de fecha 04-07-11, suscrita por el Dr. José Rosendo, experto profesional III del Departamento de Medica tura Forense del CICPC-Región Carabobo, constante de un (01) folio útil, es todo.”

La ciudadana PARRA FRANCO HEIDI YASMELY, titular de la cédula de identidad Nº V-13.754.370, quien manifiesta: “ Yo tengo un inconveniente habitacional, y solicite ayuda, y busque ayuda en la iglesia, y me dijeron que un pastor que estaba en san diego, me podía ayudar, y me dijeron que no podía estar allí porque había personas de mala conducta, y estando en la parada, el pastor me dijo que podía estar allí laborando como domestica, y me dijo que el señor (el detenido ) que me iba a llevar a una casa en las palmitas, y fue con él, y supuestamente él es hermano, y me dijo que había unos terrenos de unas invasiones en paraparal, y le dije que me iba a ir, a realizar a unas diligencias, y el tenia el vuelto del pasaje, y no me quería dar el dinero, y me fui al refugio, y pase la noche en la casa de una casa, y a él lo habían expulsado por incumplimiento de esas normas, y él me dijo que si me podía acompañar, y no podía, por eso fue expulsado, y la hermana le dijo a él para que me llevara a un refugio, y en la mañana, no quería dar el vuelto del pasaje, me tenía 70 bolívares, y me dijo que lo habían expulsado, por mi culpa, y me dijo que lo acompañara a la casa del pastor, y recorrimos una urbanización, y cuando estábamos cerca de un camino solo, me agarro con un cuchillo y me agarro, intente quitarle el cuchillo pero no pude, me empujo contra el piso, me arrastro, me dijo que me quitara la ropa, me clavo una puñalada aquí, y me dijo que me iba a violar, me dijo que colaborara, le decía que no me podía ir con él, me dijo que me iba a matar, le dije que me iba con él, que aceptaba ser mujer de él, todo se lo decía para calmarlo, el me paso un puñal por aquí, y no me quería quitar la ropa, rasgo la ropa, me estaba asfixiando, tuve que colaborar, no quería abrir las piernas, y abuso de mi, eyaculo, y pasaron unas personas, y no pude gritar, y que no era la primera vez que violaba a una mujer, y que no le importaba matarme, que nadie me iba a encontrar, y luego nos fuimos, y al llegar al refugio, tenía las cosas del refugio recogido, y les hice seña de los que me hizo, y me fue a agarrar, y todos los muchachos lo sostuvieron y en un descuido se les escapo, y la policía luego lo capturo, y le dije a la policía que fue el hombre, es todo.

El ciudadano ALFREDO JOSE GARCIA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “ en ningún momento la herí, ese cuchillo lo tenía la policía, yo soy constructor, me agarraron trotando, no use violenta, ella me dijo que iba a decir que la violo, cuando yo Salí a buscar mi ropa, y allí se `presento el problema, yo no tenía cuchillo, es un montaje, yo le dije que aparezco muerto, hace 5 años, y cuando le di mi nombre a mi pastor me dijo que averiguo en internet que estaba muerto, no me meto en problemas, deje de consumir drogas, nadie me quiere creer, estoy es buscando ayuda, me mandan para que mataran, me dijeron que me entregaran a un fiscal, el me dijo que me iba a ayudar, el conoce todo mi historial, yo le comente todo eso a ella, y le dije que no me podía hacer cargo de sus hijos, llegue allí en el refugio por problemas de drogas y alcohol, si he violado y he robado, pero no tengo tantos prontuarios, esos que salen allí, yo estaba hace un año en el refugio, hay reglas, como hay que trabajar, y no salir, yo Salí sin permiso, soy de caracas, tuve en san Juan de los morros, tuve casi seis meses bajo el tratamiento psiquiátrico, es todo.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa pública, quien expone: “Esta defensa invoca la presunción de inocencia, y se tome en cuenta su declaración, y se le decrete una medida menos gravosa, así como una evaluación psiquiátrica, es todo”.


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ALFREDO JOSE GARCIA BAUTE, en los siguientes términos:

PRIMERO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:

1. Acta de denuncia formulada en fecha 04-07-2011, por la ciudadana HEIDI YASMELI PARRA FRANCO, ante la policía Municipal de San Diego, folios 04 y vuelto, cuyo contenido fue precedente precisado.


2. Informe Médico: realizado a la víctima, Folio 07, de cuyo contenido se evidencia las lesiones físicas sufridas en distintas áreas de su cuerpo, que guarda correspondencia con lo relatado por la misma, así mismo evidencia de acto sexual reciente, así mismo Informe Médico Forense (folio 11), que describe: “…laceración reciente en todo el introito vaginal, con eritema severo …para concluir…lesión reciente en introito vaginal con penetración violenta por esa vía…al examen física: excoriaciones múltiples en cuello cara anterior ambos miembros superiores. Contusión y excoriación por arrastre en tórax posterior ambos glúteos. Herida cortante en dedo índice derecho Politraumatismo”

3. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe Arma Blanca, tipo cuchillo, colectado en posesión del imputado para el momento de la detención material y que hiciera referencia la víctima, como el mecanismo utilizado por el mismo para someterla y ejercer la Violencia Física y Sexual contra ella. (folio 09).

4. Acta Policial, folio 02, vuelto y 03 suscrita por el funcionario Padillas Villegas Richard Ramón, adscrito a la Policía Municipal de San Diego, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención material (folio 02). En la misma se especifica, los registros policiales que dicho ciudadano presenta, resultando relevante para el caso que nos ocupa, que dos de ellos es por el delito de violación, lo que constituye Conducta pre delictual negativa, que es apreciada por esta Juzgadora.

5. Las circunstancias bajo las cuales el presunto agresor, aprovechándose de la situación de carencia en la que se encontraba la víctima, toda vez que la misma buscaba un refugio , ejecutará los hechos de violencia en contra de la integridad de la mujer víctima.


Los cuales constituyen indicios que permitan subsumir el comportamiento presuntamente ejecutado por el imputado, respecto a los tipos penales de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos en los artículos 42 en relación con el artículo 65 numeral 3° y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le fueran formalmente imputados por ante esta jurisdicción, cuyos verbos rectores, se encuentran verificados con los elementos de convicción presentados.

TERCERO: Conforme al artículo 94 de la ley especial, rige lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 79 de la LOSDMVLV.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1, 2 Y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando lo dispuesto en el artículo 251, Parágrafo Primero ejusdem, por establecer dicho tipo penal en su límite máximo Veinte (20) años , resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ALFREDO JOSE GARCIA BAUTE, venezolano, natural de Caracas Dtto. Capital, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 07/04/1958, manifiesta ser titular de la cedula N° V-6.143.497, hijo de Dima García (F) y Carmen Alicia Baute (V), profesión u oficio Construcción, grado de instrucción 6º de primaria, residenciado en las Residencias Las Caobas, casa hogar, Bosqueserino, San Diego Estado Carabobo; teléfono: 0414-0173939 (pastor Víctor Paredes, y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos concurrentes del artículo 250 , 251 ordinales 2º , 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado a la víctima, cuya afectación pudo apreciarse con base al principio de inmediación, por exceder la pena de Diez (10) años en su límite máximo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 251, Parágrafo Primero, ejusdem, así mismo por la Conducta pre delictual negativa del imputado y por el mismo tipo de delito.

QUINTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima HEIDY YAMELY PARRA FRANCO, a fin de que reciba la orientación necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, solicitando sea citada , evaluada y el diagnostica sea emitido al Tribunal.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: ALFREDO JOSÉ GARCIA BAUTE, suficientemente identificado en la presente actuación, Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del COPP. En consecuencia, deberá cumplirse con la Medida Cautelar Privativa Provisional, ingresando al mismo en el Internado Judicial de Carabobo, con Sede en el Municipio Libertador del estado Carabobo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Manténgase la actuación en Sede Judicial, a los fines del Control Jurisdiccional.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,










Hora de Emisión: 9:35 AM