REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 15 de Julio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000776
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: DERWIN ALBERTO VARGAS MEDINA, de 23 años de edad, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Numero V-19.086.363., Natural de Caracas Dtto. Capital, fecha de nacimiento 08/03/1988, hijo de Franklin Alberto Vargas y Marbin Lisett Medina, residenciada en el sector Renacimiento, calle Principal, casa Nº 544, Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0412-8966468.
FISCALIA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: YENNY MARIA CLAK MEDINA
DEFENSA: GLORIA STIFANO MOTA (PRIVADA)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 06-07-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 04-07-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

"En fecha de hoy, siendo aproximadamente las dos cuarenta horas de la tarde, encontrándome en las instalaciones de este comando, se presento la ciudadana Yenny Clak, manifestando que un sujeto apodado el menor, habitante del sector donde vive, la agredió físicamente y amenazo de muerte y que el mismo se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia psicotrópica y se encontraba en su residencia y vestía bermudas de color azul y camisa de color rosado, de mediana estatura y de piel morena clara, seguidamente me constituí en comisión en compañía del funcionario Sargento Segundo Duarto Alberto y el Distinguido Navas Juan, a bordos de la unidad Rp-012, con la finalidad de trasladarnos hasta el sitio señalado por la ciudadana victima de la agresión y al llegar al sitio señalado observamos a un sujeto el cual portaba la misma vestimenta y características aportada por la ciudadana, este al observar a la comisión policial se introdujo violentamente dentro de la vivienda, motivo por el cual amparados en el articulo 210 ordinal 01 del C.O.P.P, procedimos a introducirnos a la misma dándole captura en la parte interna, manifestando el mismo signos de violencia hacia la comisión policial, donde resulto agredido el sargento segundo Duarto Alberto con varias cachetadas a nivel del mentón, motivo por el cual fue sometido y posteriormente se le realizo una revisión corporal según lo establecido en el artículo 205 del mismo Código Orgánico, donde no se le encontró ninguna incautación, seguidamente es trasladado con las seguridades del caso a esta comandancia donde quedo identificado de la manera siguiente, VARGAS MEDINA DERWLN ALBERTO. una vez en las instalaciones de este comando se verifico al ciudadano por SIIPOL CARABOBO, presentando los siguientes antecedentes, EXPEDIENTE N° H-381528, por ROBO GENÉRICO, por la Sub- Delegación de Maracay estado Aragua, delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de fecha 11-08-2.007, seguidamente se efectué llamada al Fiscal veintiséis del Ministerio Público en materia de Violencia de Género, siendo recibida por la titular de dicho despacho abogado Margarita Echenique, quien ordenó emitirle las actuaciones a su despacho y el detenido enviarlo al C.I.C.P.C Sub delegación de Mariara, con la finalidad de realizarle Reseña.

La víctima en su acta de entrevista manifestó: " Resulta que el día de hoy yo me encontraba en mi casa y de repente llego un muchacho el calle dicen el barrio el menor, de repente comenzó a ofenderme y a maltratarme físicamente sin motivos aparentes, tirándome al piso violentamente, arrastrándome, manifestándome que yo era una sapa que me iba a matar yo como pude me defendí y Salí a la parte de afuera de mi casa, los vecinos salieron y comenzaron a decirles cosas y él se fue para su casa, yo me vine al comando de la policía municipal a formular la denuncia y ellos fueron a buscarlo y observe que al cabo de un rato la trajeron detenido y los funcionarios me manifestaron que tenía que ser entrevistada en relación a los hechos. Es Todo.

La Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana YENNY MARIA CLAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.429.289, quien manifiesta: “El día lunes 04/07/2011 el señor se dirigió a mi casa muy molesto y me llama, nunca habíamos cruzado palabra, dice chama, estaba cocinando y me dice Humbeta me dijo que lo denuncie, y le digo que no, y me dice que Vanesa se lo dijo, y fue porque fue un operativo, donde el tomaba, y se le apago la música donde él estaba, y yo le dije que no había denunciado, me golpea, caí en el piso, y una chama grita que yo denuncio a todas las partes, y pensó que yo había denunciado, y yo le digo a él, que si me estaba amenazando, y brinco a agredirme, y le dije que ahora si lo iba a denunciar, yo nunca había tenido problemas con él, es todo.”

El ciudadano DERWIIN ALBERTO VARGAS MEDINA, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “ Esta Defensa se adhiero a la solicitud fiscal, la defensa luego promoverá lo conducente, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: DERWIN ALBERTO VARGAS MEDINA, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 04-07-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 04-07-2011, a las 2:50 P.M, con vista a denuncia interpuesta por la víctima quien manifestara haber sido agredida en fecha 04 -07-2011, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 16º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 04/07/2011, suscrita por el funcionario Sargento Mayor Jhon Colmenares, adscrito a la Policía del estado Carabobo, Diego Ibarra, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 03).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 4) y fuere precedentemente establecido en la presente resolución.


• Informe Médico (folio 06), que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la LOSDMVLV, conjuntamente con lo percibido en sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 Parágrafo Primero de la Ley especial.


Este tribunal considera, se encuentra acreditada la calificación imputada de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: DERWIN ALBERTO VARGAS MEDINA, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, que no se encuentra evidentemente prescrito.


TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) DERWIN ALBERTO VARGAS MEDINA, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinal9º del C.O.P.P; vale decir: estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así mismo documentarse respecto al contenido de la Ley .

QUINTO: Se imponen al imputado DERWIN ALBERTO VARGAS MEDINA, las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: Obligación de abandonar el hogar común, autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, Prohibición de acudir a ningún lugar donde se encuentre la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: YENNY MARIA CLAK MEDINA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación, sea evaluada y se emita un diagnostico por parte del Equipo.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: DERWIN ALBERTO VARGAS MEDINA de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 e impuestas las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,









Hora de Emisión: 3:47 PM