REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 15 de Julio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000775
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOSE JULIAN PAEZ GONZALEZ, de 43 años de edad, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Numero V-9.827.231., Natural de Los Guayos estado Carabobo, fecha de nacimiento 23/04/1968, hijo de José Páez y Petra González, residenciada en el sector el Roble, calle Palmarito, parcela Nº 137, Los guayos Estado Carabobo.
FISCALIA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: KATIUSKA YOSELIN ZAPATA ZAPATA
DEFENSA: GLORIA STIFANO MOTA (PRIVADA)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 06-07-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 04-07-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“Según acta de fecha 04-07-2011, suscrita por el funcionario Agente (PC) Jean Carlos Arana, deja constancia expresa de la siguiente diligencia policial realizada en el presente procedimiento y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde del día de hoy; encontrándose en actos de servicios, como comandante de la Unidad RP-4-445, en compañía del funcionario Policial, Agente (PC) salgado Néstor, y encontrándose los funcionarios en la estación policial, compareció una ciudadana de nombre Katiusca Zapata, manifestando 1ue había sido víctima de agresión física y verbal por parte de su concubino José Páez, y guiando la victima a los funcionarios policiales, hasta donde se encontraba el presunto agresor, ubicado en el barrio Miguel Ache, Avenida Sesquicentenaria, y una vez ubicado visualmente al ciudadano señalado por la victima, se le dio la voz de alto, se le impuso de los derechos contemplados en el artículo 125 del COPP,. Asimismo se le realizo una revisión corporal conforme al artículo 205 ejusdem, no localizándosele ningún objeto de interés crimina listico, quedando identificado como: JOSE JULIAN PAEZ GONZALEZ. Es todo.´

La víctima en su acta de entrevista manifestó: " Resulta que en el día de hoy lunes, como a eso de las 12:00 horas de la mañana, me encontraba en casa de mi mamá, cuando llego mi ex concubino José Páez, llamándome, yo Salí por la ventana y le dije que ya no teníamos nada que hablar, que ya todo estaba terminado para nosotros, el me seguía diciendo que cuando íbamos a hablar, yo le dije que no entendía que ya había terminado todo para nosotros, yo le dije que si no entendía que ya no teníamos más que hablar, que me dejara tranquilo, y desde el mes de octubre del año pasado le hicieron firmar una medida para que no se acercara mas, y fue hasta ese día que llego todo agresivo, y en el momento que saco mi mano por la ventana para tratar de cerrarla este me agarro por mi brazo izquierdo y me lo retorcía con el marco de la ventana, en la cual me ocasiono dolor y se me produjo un hematoma y me amenazo diciéndome que en lo que me viera por fuera me iba a escoñetar”. Es todo.

La Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.”
La víctima ciudadana KATIUSCA YOSELIN ZAPATA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.191.180, quien manifiesta: “ El día 4/07/2011 se me presento en la casa a media noche, el abrió la ventana, y me levante, y me dijo que quería hablar conmigo, y le dije que no me interesaba, que tenía una propuesta, me produjo un moretón en el brazo, al agarrarme por el brazo, me dijo que me iba a escoñetar, si me veía en la calle, y tengo una causa en la fiscalía 30 del M.P y se le impusieron unas medidas de protección, es todo.”

El ciudadano JOSE JULIAN PAEZ GONZALEZ, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: me acojo al precepto constitucional, es todo.”

La Defensa Privada, quien expone: “ Esta Defensa solicita que se investigue si hubo corresponsabilidad de ambas partes para ver si fue citada la victima a mi representado, la defensa presentara testigos en su oportunidad, y me adhiero a la medida cautelar sustitutiva de libertad, y que quede sometido a presentaciones, demostrare que hubo un acercamiento consentido, mi representado va a respetar las medidas, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOSE JULIAN PAEZ GONZALEZ, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 04-07-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 04-07-2011, posterior a las 5:20 P.M, con vista a denuncia interpuesta por la víctima quien manifestara haber sido agredida en fecha 04 -07-2011, 12 A.M por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 16º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 04/07/2011, suscrita por el funcionario Agente JEAN CARLOS ARANA, adscrito a la Policía del estado Carabobo, Estación Policial Ruiz Pineda, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 03).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 4) y fuere precedentemente establecido en la presente resolución.


• Informe Médico (folio 06), que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la LOSDMVLV, conjuntamente con lo percibido en sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 Parágrafo Primero de la Ley especial.


Este tribunal considera, se encuentra acreditada la calificación imputada de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JOSE JULIAN PAEZ GONZALEZ, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, que no se encuentra evidentemente prescrito.


TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) JOSE JULIAN PAEZ GONZALEZ, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 8° y 9º del C.O.P.P; vale decir: Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la oficina del Alguacilazgo, estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así mismo documentarse respecto al contenido de la Ley y someterse a tratamiento psicológico, debiendo consignar la respectiva constancia en un lapso no mayor de 15 días.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la LOSDMVLV, SE RATIFICAN al imputado JOSE JULIAN PAEZ GONZALEZ, las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: Obligación de abandonar el hogar común, autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, Prohibición de acudir a ningún lugar donde se encuentre la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, que le fueran impuestas por la Fiscalía Trigésima en fecha 29-10-2010, según fue acreditado por el Ministerio Público, según acta cuya copia se presentó inserta al folio 07.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: KATIUSKA ZAPATA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación, sea evaluada y se emita un diagnostico por parte del Equipo.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JOSE JULIAN PAEZ GONZALEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 y RATIFICADAS Medidas de Protección y Seguridad impuestas por la Fiscalía 30° del Ministerio Público, previstas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,












Hora de Emisión: 3:01 PM