REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 8 de Julio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000773
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: EDUARD YOHAN GONZALEZ RODRIGUEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
DEFENSOR PRIVADO: Abg. RAUL AGUADO y ROBERT ROMERO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado: EDUARD YOHAN GONZALEZ RODRIGUEZ, la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde del día de 30-06-2011, encontrándome de servicio como comandante de la unidad radio patrullera RP-4-321, conducida por el Dtgdo. (PC) José Caldera, credencial No. 1330, en el recorrido normal de patrullaje preventivo por la avenida Bolívar de Flor Amarillo, recibimos llamadas radiofónica de nuestro comando donde indicaban que nos dirigiéramos a la misma a fin de verificar procedimiento relacionado con una presunta violencia doméstica; dirigiéndonos a la misma y al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: YENNY BETANCOURT, de 0 años de edad, C.I. No. 24.143.116, quien presentaba hematomas en el rostro y labios, indicándonos que fue objeto de agresión por parte de su concubino de nombre EDUARD GONZALEZ, y que el mismo se encontraba en su residencia. Nos dirigimos conjuntamente con la agraviada a donde se encontraba el presunto agresor, y al llegar le hicimos llamado, acatando esto, y procediendo a advertirle que le haríamos una revisión corporal entre sus vestimenta para tratar de localizar evidencias de interés criminalistico, amparados en lo establecido en el artículo 205 del mencionado Código (EJUSDEM), no encontrándole ninguna, lo sometimos e impusimos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del mencionado Código (EJUSDEM), y artículo 49 ordinales 01 y 02 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, notificándole el motivo de su retención, manifestando ser y llamarse: EDUARD YOHAN GONZALEZ RODRIGUEZ, de 09 años de edad, C.I. No. 22.412.053, nacido en Valencia, estado Carabobo, en fecha 12-01-71, hijo de Víctor González y Carmen Rodríguez, residenciado en Barrio Agua Dulce, Santa Eduviges, casa No. 30, Parroquia Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, lo trasladamos al comando y al llegar lo pasamos al área del retén procediendo a llevar a la presunta víctima al Hospital Bucaral, para que le realizaran una evaluación médica, donde al llegar fue atendida por la Dra. María Godoy CM No. 9949, quien le diagnosticó edema bipalperal periorbitario del ojo izquierdo con equimosis bipaperal y excoriación en labio inferior, notificando a la fiscal de guardia y verificando los datos del ciudadano a través del Sistema SIIPOl, no siendo posible por no contar con sistema, es todo.”
La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público.
Cedido el derecho de palabra a el imputado: EDUARD YOHAN GONZALEZ RODRIGUEZ, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: EDUARD YOHAN GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 22.412.053, nacido en Valencia Edo. Carabobo, fecha de nacimiento: 12-10-1991, hijo de Carmen Rodríguez (V) y Víctor González (V), de profesión u oficio ayudante de carpintería, grado de instrucción 7º de ciclo básico, residenciado en Barrio Agua Dulce, calle Futuro, casa Nº 30, Municipio Carlos Arvelo, eEdo. Carabobo y expuso: “ Ella cada vez que llego del trabajo, quiere decirle que uno es un poco hombre, aniña no le falta nada, yo trabajo es para eso, ella vive acosando a uno, eso es un rancho, ella empezó a morderme y a golpearme, yo antes consumía drogas, pero desde que nació mi hija yo no lo hago, los dos estábamos tomando, ahí empezó la discusión, yo le dije a ella que me ayudara, me decía marico, y yo no soporto eso que me digan poco hombre, es todo
Cedido el derecho de palabra al defensor privado Abg. Robert Romero, quien expuso: “ Escuchada la solicitud del Ministerio Público y de mi defendido, y ambos estaban bajo el efecto del alcohol, ella lo acosó y él se defendió, y sabemos que el alcohol no es buen consejero, además de ello ese informe médico no está avalado por la Medicatura Forense, y realmente nuestro defendido presenta una serie de lesiones que evidencia que fue agredido por la ciudadana, solicito una medida menos gravosa en cuanto al ordinal 1º del artículo 92 de la ley especial, y nos adherimos al resto de las medidas solicitadas, es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha Primero (01) de Julio de los corrientes.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 30-06-2011, suscrita por los funcionarios policiales, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: Eduard Yohan Gonzalez. Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana. Constancia suscrita por Insalud, debidamente firmado y sellado, mediante el cual se deja constancia del estado físico de la víctima.
De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, el informe médico practicada a la victima emanado de Insalud, ,considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: Eduardi Yohan González, el día 30-06-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: Eduard Yohan González Rodríguez, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo el artículo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario y 8º. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o de concurrir a los lugares donde expendan las mismas; en concordancia con los ordinales 3º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo consignar copia simple de la cédula de identidad, constancia de residencia y dos (02) fotos tipo carnet, fondo blanco y estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5. La prohibición de acercarse a la víctima o su grupo familiar, por si o por intermedio de terceras personas, y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, por si o a través de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Yenny Betancourt ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: EDUARD YOHAN GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 22.412.053, nacido en Valencia Edo. Carabobo, fecha de nacimiento: 12-10-1991, hijo de Carmen Rodríguez (V) y Víctor González (V), de profesión u oficio ayudante de carpintería, grado de instrucción 7º de ciclo básico, residenciado en Barrio Agua Dulce, calle Futuro, casa Nº 30, Municipio Carlos Arvelo, Edo. Carabobo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo el artículo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
La Secretaria
Abg. María Eugenia Blanco