REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de Julio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000164
JUEZA TEMPORAL: ABG. MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCALIA VIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
ACUSADO: TONY CONTRERAS RODRÍGUEZ
DEFENSORA PRIVADA:ABG. YANIRA TORRES
DELITO: Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano: TONY CONTRERAS RODRIGUEZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-1959, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.387.096, profesión u oficio radiotécnico, hijo de Pedro Contreras y María Rodríguez, domiciliado en Paso Real, calle Venezuela, casa nº 46, Flor Amarillo estado Carabobo; debidamente asistido por la Defensora Privada Abg. Yanira Torre. Presente la Fiscal 20º del Ministerio Publico Abg. Evelin Toro, quien ratifico la acusación formal presentada en la oportunidad legal, por ante este tribunal en contra del imputado Tony Contreras Rodríguez, por el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 de la Lopnna. El ministerio público efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, señalando su pertinencia y necesidad y se ordene la apertura al juicio oral y público.
Este Juzgado admitida la acusación TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 376 y 330 ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos:
“Los hechos ocurrieron en fecha 04-02-11 siendo aproximadamente 05:30 horas de la tarde, específicamente en el Barrio Bucaral I, Jurisdicción del Municipio Valencia, al momento de que la niña Daniela Gutiérrez de 02 años de edad, se encontraba frente de su casa en un patio pequeño y la progenitura de la victima vio por primera vez al señor Tony que estaba ingiriendo licor cerca de su casa y estaba como molestando a los niños, y cuando ya era las seis de la tarde la progenitura de la víctima se asomo por una ventana de la casa y vio que el señor Tony tenia agarrada a su hija Daniela por las costillitas y la subió al muro de la pared entonces vio que la niña tenía el cierre del abajo también vio que la niña tenía el pañal como de lado y el imputado le estaba metiendo dedo por las partes genitales rápidamente la mama de la niña salió y el señor Tony al soltó a la niña y el imputado salió corriendo a su casa, acto seguido la mama de la niña reviso sus partes genitales y observo que las tenia enrojecidas quien fue de inmediatamente solicitar ayuda al Comando Policial Los Bucares iniciando los funcionarios policiales recorrido para aprehender al imputado de autos el cual fue imposible porque el mismo había escondido, no obstante a ello los vecinos lograron la aprehensión del ciudadano de autos”
El Ministerio Publico ofreció los siguientes medios de pruebas: . Testimoniales: Declaración de la Dra. Eralin Evelin Mendoza González, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Región Carabobo, quien practica Reconocimiento Médico Legal a la víctima, Nro 9700-146-DS-0064-11. Prueba considero útil, necesaria y pertinente, ya que dicha prueba servirá para demostrar el delito que se atribuye al imputado de autos, y así determinar la vinculación con los hechos atribuidos a los imputados de autos y su responsabilidad penal ratificada a tenor del articulo 356 ejusdem, para el momento en que rinda testimonio este funcionario. Declaración de los funcionarios Cabo Primero (PC) José Vargas, placa 2C titular de la cédula de identidad N° 11.811.353, Cabo Primero Kleiber Figueroa, Agente Henry Hernández, la cual es pertinente por tratarse de funcionarios que el día 04 de febrero del 2011, practicaron la aprehensión del ciudadano, constando en acta policial, suscrita por los funcionarios mencionados. Declaración de los Funcionarios: Abreu Yohan y Sánchez Víctor, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delega Valencia, Dirección a la cual pueden ser citados, cuya declaración es útil, necesario y pertinente, ya que ratificara el contenido y firma de la Inspección Técnica de fecha 04-02-11, realizada al sitio del suceso. Así mismo promuevo como prueba dicha Inspección Técnica Criminalística, que se anexa al presente escrito acusación, para que sea incorporada mediante su lectura y exhibición en el debate conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico. Declaración de la ciudadana Emily Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 23.417.097, su declaración es pertinente en virtud que la misma t conocimiento de los hechos objeto del proceso por ser la madre de la victime pertinente porque servirá para demostrar la responsabilidad penal del imputado autos Tony Contreras. Referencial de los hechos atribuidos al imputado de autos, y pertinente porque ella se demostrará que el imputado ya identificado tiene responsabilidad penal del hecho que se le atribuye. Declaración de la ciudadana: Carmen Marlene Cárdenas, titular la cédula de identidad N° 15.655.811, la cual es pertinente, por tener conocimiento referencial de los hechos atribuidos al imputado de autos, y pertinente porque ella se demostrará que el imputado ya identificado se encuentran incurso en el delito que se le imputa. Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito a -mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a. A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medio de prueba: Reconocimiento Médico Legal Nro 9700-146-DS- 0064-11, de fecha 07-C que riela al expediente en original, cuya incorporación al proceso se hizo acuerdo con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente porque de su contenido se desprende el daño s por la victima como consecuencia de la acción desplegada por el imputado.
DEL DERECHO
Como punto previo el tribunal Declaro Sin Lugar las Excepciones opuestas por la defensa privada, por cuanto considera este tribunal que la acusación fiscal cumple con los extremos concurrentes previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues se entendieron pertinentes y necesarios para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se ordene la apertura a un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el acusado: TONY CONTRERAS RODRÍGUEZ, decidió solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que fuera impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria. Habiendo el acusado ciudadano TONY CONTRERAS RODRÍGUEZ, ya identificado, hábil en derecho de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputado por el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al señalado ciudadano por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA, y así se declara.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: TONY CONTRERAS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.387.096. En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de: Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. El delito señalado prevé una pena DOS (02) a Seis (06) AÑOS DE PRISION, se le aplica el término medio, es decir, CUATRO (04) AÑOS, en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado señalado “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en la mitad (1/2), por lo que la pena a aplicar en definitiva al acusado TONY CONTRERAS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.387.096, por haber sido encontrado responsable del delito antes mencionado es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado TONY CONTRERAS RODRIGUEZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-1959, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.387.096, profesión u oficio radiotécnico, hijo de Pedro Contreras y María Rodríguez, domiciliado en Paso Real, calle Venezuela, casa nº 46, Flor Amarillo estado Carabobo ; a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la menor niña Daniela, se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo 1 de la ley especial; por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se le CONDENA igualmente al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, que pesa contra el acusado. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. En Valencia, a los Siete (07) días del mes de Julio del año dos mil once (2011).
Abg. Marlene Mendoza Sánchez
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas
El Secretario
Abg Luis Trejo