REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de Julio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000769
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: ERNESTO ANTONIO SANCHEZ BERNAL
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Omar Leonardo Núñez Chirivella.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Vigesimo Segundo del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:
“En fecha 29-06-11, encontrándose de servicio el funcionario Oficial Torres Henry Coromoto, titular de la cédula de identidad Nº V-14.000.078, adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular del Instituto de Policía Municipal de San Diego, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el número 065, cuando realizaba un recorrido por la Urbanización El Morro II, específicamente en la calle 139 de ese Municipio, observó un vehículo marca Chevrolet, modelo aveo de color gris, el cual era conducido por un ciudadano de contextura gruesa, logrando observar que el mismo le había tocado las partes íntimas a una adolescente identificada como Aimé Milagro Peña Moreno, que se desplazaba por el lugar, dándose a la fuga el ciudadano cuando avistó la comisión policial, por lo que iniciaron una persecución que culminó varios metros antes de la menciona urbanización, por lo que procedieron a interceptarlo cuando se detuvo, imponiéndole al ciudadano sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP y trasladando al ciudadano al comando, donde quedó identificado como: ERNESTO ANTONIO SANCHEZ BERNAL, venezolano, natural de Valencia-estado Carabobo, natural de 01-09-1990, de 21 años de edad, soltero, hijo de Leida Bernal (V) y de Julio Sánchez (V), residenciado en Urbanización El Morro II, calle 146, casa Nº 672, Municipio San Diego, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-19.919.465, al cual le incautaron en el bolsillo del lado derecho del short de color negro con rayas de diferentes colores, un (01) celular de marca Blackberry modelo curve 8520, con la respectiva batería, notificando el procedimiento a la Fiscal de Guardia, es todo.´
La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Público, es todo.
Cedido el derecho de palabra a el imputado ERNESTO ANTONIO SANCHEZ BERNAL, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: ERNESTO ANTONIO SANCHEZ BERNAL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.919.465, natural de Valencia-Edo. Carabobo, natural de 01-09-1990, de 20 años de edad, soltero, hijo de Leida Bernal (V) y de Víctor Julio Sánchez (V), de profesión u oficio estudiante y comerciante, grado de instrucción 5º semestre de Metalurgia, punto de referencia la calle antes de Mc. Donald´s subiendo, residenciado en Urbanización El Morro II, calle 146, casa Nº 672, Municipio San Diego, Edo. Carabobo, quien expuso: “Yo venía saliendo a las 09 de la amañan a cambiar las pastillas de freno del aveo, voy a la farmacia SAAS del Morro II, luego voy subiendo por la calle 138 que va hacía el liceo Virgen de Coromoto, veo a la muchacha y creo que es una amiga con la que tengo la costumbre de saludarla tocándole la nalga, cuando estoy como a 10 mts me dice cuenta que no era, e iba a tratar de devolverme para pedirle disculpas, pero tenía la patrulla atrás, el funcionario me paró y me preguntó si yo conocía a la chica, le dije creo que la confundí, me dijo sádico escolar me dio cuatro cachetadas es todo.
Cedido el derecho de palabra al defensor privado, quien expuso: “Esta defensa de manera categórica rechaza la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por el delito de Actos Lascivos y solicita que en uso de las facultades que le confiere el artículo 282 del Codigo Organico Procesal Penal, ciudadana Jueza se aparte de la precalificación jurídica dada, respecto a la medida de coerción personal esta defensa se adhiere a la misma, en el caso que resulte improcedente la solicitud planteada de que este Tribunal se aparte de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, además considero que sería innecesario someter a este ciudadano a un proceso penal, tomando en cuenta lo mínimo de la magnitud del daño causado, porque según el informe suscrito por un galeno del Municipio san Diego, donde se evidencia que no hay ningún tipo de lesiones, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, consigno en este acto constancia de residencia constante de 01 folio útil, para demostrar que mi defendido tiene una residencia fija, es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha Primero (01 ) de Julio de los corrientes.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 29-06-2011, suscrita por el Funcionario Policial, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: Ernesto Antonio Sanchez, cursante al folio cinco (05). Acta de entrevista realizada a la victima, cursante al folio ocho (08). De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: Ernesto Antonio Sanchez,, el día 30-06-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: Ernesto Antonio Sanchez, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del odigo Organico Procesal Penal, consistentes en: La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, y estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y l a prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana adolescente Aimé (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: ERNESTO ANTONIO SANCHEZ BERNAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.919.465, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del odigo Organico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigesimo Segundo del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
La Secretaria
Abg. María Eugenia Blanco