REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de Julio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000763
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: YENNERXON JOSE FLORES SIERRA.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
DEFENSORA PUBLICA. Abg. Enelda Marina Oliveros.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:
“En esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde, y dándole continuidad a las pesquisas con respecto a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura I-812.650, de fecha 28-06-2.011, instruidas por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde figura como denunciante y victima la ciudadana: PEÑA RTVAS ALEXANDRA DEL CARMEN, Cédula de Identidad numero V-19.620.157, identificada plenamente en actas que anteceden y guardan relación con la presente causa, donde es absolutamente necesario ilustrarnos mediante la presente acta, que la ciudadana en referencia fue objeto de una acción delictiva, por tal motivo se apertura de tal modo que encontrándome en la sede de esta Sub Delegación, me traslade en compañía de los funcionarios Detectives, en vehículo particular, hacia la siguiente dirección Aguas Calientes, Barrio 17 de Diciembre, calle C, numero 5, Mariara Estado Carabobo; a fin de realizar las labores de investigación con respecto al hecho que nos ocupa; a fin de identificar plenamente al ciudadano YENNERXON JOSÉ FLORES SIERRA, quien figura como parte Investigada en la causa, una vez ubicados en la referida dirección, previa identificación como funcionarios activos y adscritos a este Cuerpo de Investigación, Y procedimos a tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por una ciudadana quien dice ser y llamarse como queda escrito: FLORES SANDRA TERESA, Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 38 años de edad, soltera, nacida en fecha 10-12- 71, residenciada en el Sector 22 de Mayo, calle negro primero, casa numero II, portadora de la cédula de identidad V-l2.143.691, quien nos manifestó que el mismo se encontraba en el interior de la vivienda, permitiéndonos el acceso a la misma a fin de que el funcionario José Guzmán, a su vez realizara la inspección técnica correspondiente, prosiguiendo en el mismo orden de ideas, la ciudadana antes descrita nos indico que efectivamente era el ciudadano requerido por la comisión; motivo por el cual le abordamos de inmediato; quedando identificado como: YENNERXON TOSE FLORES SIERRA, de nacionalidad venezolana, Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-08-92, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Aguas Calientes, Barrio 17 de Diciembre, calle C, numero 5, Mariara Estado Carabobo, cédula de identidad V-20.757.468. quien figura corno parte agresora e investigada en el presente hecho, manifestando tener conocimiento pleno de los hechos que se le imputa, a quien el funcionario JOSÉ VELASQUEZ procedió a efectuarle una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código orgánico procesal Penal, no encontrándosele ninguna evidencia de interés Criminalísticas, no obstante por ser la persona mencionada por la victima como autor de los hechos que nos ocupan se procedió a practicar la aprehensión del mismo por encontrarse en flagrancia según lo tipificado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y según los lapsos establecidos en el Articulo 93° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; así mismo siendo la 07:15 horas de la noche, se le procedió a leerle su derechos constitucionales como lo establece el Articulo 44 Y 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente realice llamada telefónica hacia el Terminal del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano de nombre YENNERXON JOSÉ FLORES SIERRA, Cédula de Identidad numero V-20.757.468, quien figura como Parte Investigada en la presente causa; siendo atendido por el funcionario ROISER TERAN, y luego de un breve espera me indico que dicho ciudadano no presenta registro alguno, motivo por el cual procedí a cortar dicha comunicación,. Seguidamente dicho ciudadano fue trasladado a este Despacho con la comisión, donde quedara en calidad de Detenido para ser presentado ante el organismo respectivo, prosiguiendo con el mismo orden de las ideas, se le efectuó llamada telefónica al Abg. MAGALI GARCÍA, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, a quién se le informó sobre el procedimiento realizado, ordenando la misma, que el ciudadano aprehendido, así como las actuaciones le fueran remitidas el día jueves 30 de junio del presenta año, a primera hora dentro del lapso legal correspondiente, con el objeto de presentarlo ante el Tribunal de guardia, luego me traslade a la Sala Técnica de este despacho donde sostuve entrevista con el agente JOSÉ GUZMAN, manifestándole si dicho ciudadano posee registro alguno por nuestra oficina, y luego de una ardua búsqueda en las tarjetas de reseñas y libros de control, me indico que el prenombrado ciudadano no presenta registro; se deja constancia que dicha averiguación guarda relación con el expediente 1-812.650 de fecha 28-06-11, por uno de los Delitos Contemplados en la Iey Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a un Vida libre de Violencia, motivo por el cual queda plasmada en actas las diligencias antes descritas, es todo.”
La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 numeral 7° de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º y 9° . Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.
Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana: Peña Rivas Alexandra Del Carmen, quien expuso: “ yo el día martes a las 03 de la tarde iba a trabajar iba a llevar a mi bebe para casa de mi mama y de ahí a trabajar y él se me pego atrás montado en la bicicleta y se me pego a atrás y cuando nos pusimos a hablar el me quito los teléfonos diciéndome que yo tenía otra pareja y que por qué apagaba mi teléfono y yo los apago cuando estoy trabajando, el me acosa como yo decidí no estar más con él, yo vivo con la mama de él y él se fue de la casa por los problemas que habíamos tenido, no quiero que él me siga acosando y quiero ayuda psicológica para los dos, es todo.”
Cedido el derecho de palabra a el imputado YENNERXON JOSE FLORES SIERRA, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: YENNERXON TOSE FLORES SIERRA, de nacionalidad venezolana, Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-08-92, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Aguas Calientes, Barrio 17 de Diciembre, calle C, numero 5, Mariara Estado Carabobo, cédula de identidad V-20.757.468, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Cedido el derecho de palabra a la defensora publica , quien expuso: “solicito la libertad de mi representado de la establecida en el 256 ord. 9 y se desestime el ordinal 3 solicitada por el ministerio público, asimismo la remisión de la víctima y d mi representado al equipo interdisciplinario especialmente con el psicólogo para que ambos sean evaluados específicamente la víctima en relación a su conducta o a su querer con mi representado, por cuanto esta defensa tiene conocimiento de que la misma fue la causante de la ruptura de su actual pareja y fue el motivo por el cual mi defendido la busco pidiéndole explicación de su comportamiento, es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha Veintiocho (28) de Junio de los corrientes.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 28-06-2011, suscrita por el Funcionario Policial, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: Yennerxon José Flores Sierra, cursante al folio cuatro (04). Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: Alexandra del Carmen Peña, cursante al folio diez (10). De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, aunado al testimonio de la víctima en la audiencia, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: Yennerxon José Flores Sierra, el día 28-06-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: Alexandra Peña, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: YENNERXON JOSE FLORES SIERRA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinales 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 9º.- la obligación de estar atento y acudir a todos los llamados que les haga tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Publico. Así miso se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial., Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: YENNERXON JOSE FLORES SIERRA, de nacionalidad venezolana, Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-08-92, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Aguas Calientes, Barrio 17 de Diciembre, calle C, numero 5, Mariara Estado Carabobo, Titular de la Cedula de identidad V-20.757.468, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con con el artículo 92 ordinales 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
La Secretaria
Abg. María Eugenia Blanco