REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de Julio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000762
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: NELSON ANTONIO FLORES PEREIRA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSORA PUBLICA. Abg. Enelda Marina Oliveros.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:
“Según acta suscrita El Funcionario: Sevilla Cruz Adscrito Al Departamento De Patrullaje Vehicular De Este Despacho, Quien Estando Debidamente Juramentado Y De Conformidad Con Lo Previsto En El Articulo 112, 169, Y 248 Del Código Orgánico Procesal Penal En Concordancia Con Los Artículos 21 De La Ley De Órganos De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Deja Constancia De Haber Efectuado La Siguiente Diligencia Policial En La Presente Averiguación "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las OCHO Y DIEZ horas de la noche del día martes 28 de junio del 2011 , encontrándome en labores de patrullaje para minimizar el auge delictivo, en compañía del SARGENTO MAYOR CERERO DANIEL a bordo de la Unidad Rp-011, por el sector los Rosinés vía pública Parroquia Aguas Calientes Mariara Estado Carabobo cuando nos aborda una persona quien dijo ser y llamarse: JOHANA FLORES, manifestando que el hermano de esta de nombre Nelson Flores las estaba agrediendo físicamente y verbalmente y las amenazaba que las iba a quemar, motivo por el cual la misma ciudadana en compañía de otras personas que la ayudaron, nos hizo entrega del ciudadano, procedimos a la detención del mismo leyéndole los derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal y exigiéndole que expusiera desde sus vestimentas alguna evidencia siendo negativa la incautación, con lo establece el artículo 205 del mismo Código Orgánico Procesal penal, es trasladada la hermana del victimario ya mencionada a este comando para ser enviada al Módulo de salud más cercano para un chequeo médico, y el ciudadano quien quedo identificado como: FLORES PEREIRA NELSON ANTONIO, natural de Maracay estado Aragua, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-02-1987, soltero obrero hijo de Félix Flores y Mireya Pereira, residenciado en el sector Rosinés calle principal parcela numero 52 aguas calientes Mariara estado Carabobo, titular de la CI.V-20.110.637, es todo.”

La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 numeral 7° de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 9º . Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.

Cedido el derecho de palabra a el imputado NELSON ANTONIO FLORES PEREIRA, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: NELSON ANTONIO FLORES PEREIRA, titular de la CI.V-20.110.637, natural de Maracay Edo Aragua, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-02-1987, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Félix Flores y Mireya Pereira, residenciado en el sector Rosinés calle principal parcela numero 52 aguas calientes Mariara estado Carabobo, quien expuso: “ yo le vendí a mi hermana una tapa de zinc y entonces el llego fue a buscar la tapa de zinc y se la lleve al rancho y mi hermana no se encontraba y posteriormente mi hermana me fue a reclamar que por que había agarrado la tapa de zinc luego mi otro hermano me amarro y me empezó a dar golpes, al comienzo de la discusión mi hermana y yo forcejeamos, es todo.”

Cedido el derecho de palabra a la defensora pública , quien expuso: “ En virtud de su declaración y del estado físico en el que esta mi representado un reconocimiento médico forense, pido la libertad con una medida cautelar y solicito se desestime el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha Treinta (30 ) de Junio de los corrientes.

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 29-06-2011, suscrita por el Funcionario Policial, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: Nelson Antonio Flores, cursante al folio cinco (05). Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: Jhonna Flores, cursante al folio seis (06). De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: Nelson Antonio Flores, el día 29-06-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: Jhoanna Flores, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: Nelson Antonio Flores Pereira, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinales 1° y 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el ordinales 9° del artículo 256 del Codigo Organico Procesal Penal, consistentes en la obligación de estar atento y acudir a todos los llamados que les haga tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Publico. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la práctica de Reconocimiento Médico Forense designando al imputado como correo especial, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: NELSON ANTONIO FLORES PEREIRA, titular de la CI.V-20.110.637, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con con el artículo 92 ordinales 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



La Secretaria

Abg. María Eugenia Blanco