REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de Julio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000761
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: LUIS RICARDO URBANO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSORA PUBLICA. Abg. Enelda Marina Oliveros.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:
“Según acta suscrita por Sgto. 1ero Jhonny Morales, adscrito al comando policial de Los Bucares de la policía del estado Carabobo, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial siendo aproximadamente las 16.00 horas de la tarde del dia 28-06-2011, encontrándose de servicio como comandante de la radio patrulla RP-4-321, conducida por el Cabo Segundo Edgar Garcia, como supervisor de patrullaje, en el recorrido normal de patrullaje preventivo por le Urbanización Valle de Oro, Parroquia Rafael Urdaneta, recibieron llamada radiofónica a los fines de que se presentaran en el comando, con la finalidad de verificar procedimiento relacionado con una presunta Violencia Domestica, dirigiéndose a la misma y al llegar se entrevistaron con la ciudadana Miriam Espinoza CI: 13.754.935, la cual presento pequeño hematoma en la región temporal izquierda y laceraciones en la mejilla derecha, quien les indico a los funcionarios que victima de agresiones física por parte de su pareja de nombre Luis Urbano y que el mismo se encontraba en su residencia, la cal se encuentra ubicada en el Barrio Buaral II, Calle 24 de Junio, Casa N° 09, Los Bucares Estado Carabobo, al llegarse los funcionarios a la dirección aportada por la victima, le hicieron llamado al presunto agresor quien de manera voluntaria accedió al mimo procediendo a advertirle que le haría una revisión corporal, para tratar de localizar entre sus vestimentas, elementos criminalisticos de conformidad a lo establecido en el art. 205 del COPP, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP en concordancia con el articulo 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo los funcionarios a notificarle el motivo de su retención, quedando identificado el mismo como LUIS RICARDO URBANO, de 53 años de edad CI: 11.159.766, nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha 14-05-1958, Hijo de Edgar Belmonte y madre difunta, Residenciado en Barrio Bucaral II, Calle 24 de junio, Casa N° 09,Parroquia Rafael Urdaneta, posteriormente se traslado a la víctima hasta la sede del Hospital bucaral a los fines que le realizaran una evaluación médica siendo atendida por la Dra. Maryan Carreño y quien elaboro informe que se explica por si solo, ,e realizaron llamada telefónica y les indique que levantaran las actas correspondientes, Es todo.”
La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo articulo 92 numeral 7° de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3 ° 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.
Cedido el derecho de palabra a la victima Miriam Josefina Espinoza, expuso: “resulta que el dia lunes como a las 06.00 de la tarde discutimos y el quedo que se iba a ir de la casa, luego el martes se fue en la mañana y en la tarde al regresar a la casa llego rascado y llego buscándome y me agredió y luego les dije a mis hijas que me buscaran un teléfono para llamar a la policía y cuando él vio eso él se fue de la casa luego me fui en taxi a buscar a la policía y fue cuando regrese y los aprendieron, yo lo único que quiero es que el esté pendiente de sus hijos y no desearía que el saliera de la casa ya que nuestros hijos solo los controla el, es todo.”
Cedido el derecho de palabra a el imputado LUIS RICARDO URBANO, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: LUIS RICARDO URBANO, de 53 años de edad CI: 11.159.766, nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha 14-05-1958, Hijo de Edgar Belmonte y madre difunta, Residenciado en Barrio Bucaral II, Calle 24 de junio, Casa N° 09,Parroquia Rafael Urdaneta, quien expuso: “ me encontraba a las 04:00 de la tarde habíamos tenido una discusión por mensajes celulares, y yo apague el celular para evitar problemas y luego como a las 05 ella me llamo porque mi hijo quería una comiquita y llega como a las 05:30 más o menos a mi bodega reclamarme y a gritarme me dio varios puños en el pecho me humillo y me reclamo ante los clientes reclamándome que por que yo apegue mi celular y luego en la noche yo le dije que me iba que yo agarre mi ropa porque no quería seguir aguantando mas humillaciones y luego me fui a la bodega a trabajar para luego ir a mi casa a buscar mi cosa antes de seguir discutiendo, y luego al llegar a mi casa lego un poquito ebrio y fue cuando pasaron las cosas y luego supe que había llamado la patrulla y yo espere acostado en mi cama no la temía ni la debía, yo se que el alcohol me cae mal pero sin embargo yo soy un hombre trabajador, es todo.”
Cedido el derecho de palabra a la defensora publica, quien expuso: “escuchada la exposición realizada por mi representado donde informa a este Tribunal la participación de la víctima en los hechos aquí presentados solicito que sea considerada la misma como elemento de defensa como lo establece el artículo 21 ordinal 1 de la constitución concatenado con el articulo 3 ordinal 3º de la ley especial, y por cuanto estamos en presencia de un hogar de 25 años de matrimonio solicito sean remitidos ambos ante el equipo interdisciplinario especialmente al psicólogo a los fines de salvaguardar el hogar como célula fundamental de nuestra sociedad y el interés superior de nuestro ley, asimismo solicito la medida cautelar y se desestima la solicitud del ordinal 3 del artículo 87 de la ley especial, es todo.
ste Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha Treinta (30 ) de Junio de los corrientes.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 28-06-2011, suscrita por el Funcionario Policial, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: Luis Ricardo Orbano, cursante al folio tres (03). Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: Mirinam Josefina Espinoza, cursante al folio cuatro (04). De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, el testimonio de la vcitima en sala, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: Luis Ricardo Urbano, el día 28-06-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana:Miriam Josefina Espinoza, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: Luis Ricardo Urbano, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinales 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 9° del artículo 256 del Codigo Orgfanico Procesal Penal, consistentes en la obligación de estar atento y acudir a todos los llamados que les haga tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Publico. Así como la prohibición de ingerir y frecuentar sitios donde expendan bebidas alcohólicas Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LUIS RICARDO URBANO, Titular de la Cedula de Identidad Nª V- 11.159.766, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con con el artículo 92 ordinales 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
La Secretaria
Abg. María Eugenia Blanco