REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de Julio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000759.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: HUGO ARNALDO PALENCIA SEQUERA.
DELITOS: AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 con la agravante del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR PRIVADO. Abg. Roberto Cordero.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Vigesimo del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de
AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 con la agravante del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:

“En fecha 27-06-11, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio el funcionario Cabo Segundo (PC) Guillermo Barreto, placa 0203, titular de la cédula de identidad Nº V-11.015.577, adscrito a la Estación Policial Montalbán del estado Carabobo, en la estación policial, logró visualizar frente a la misma a un ciudadano que se encontraba gritando palabras obscenas en contra de otro ciudadano y una ciudadana, por lo que se dirigió al sitio y logró visualizar al ciudadano quien estaba en aparente estado etílico, intentando balancearse sobre la humanidad de una ciudadana a la que gritaba palabras obscenas, solicitándole al ciudadano que depusiera su actitud y le acompañara hasta la estación policial, donde quedó identificado como Palencia Sequera Hugo Arnaldo, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.595.572, residenciado en la Parroquia Aguirre, calle principal, sector Angelonal, casa S/N, Municipio Montalbán, estado Carabobo, indicándole que mostrará todas sus pertenencias que poseía para ese momento, entregando solo un bolso de tela de color oscuro que cargaba colgado en sus espaldas, amparados en el artículo 205 del Codigo Organico Procesal Penal le realizaron una inspección corporal, encontrándole dentro del bolso un arma blanca tipo cuchillo de metal tipo cazador, color plateado, con la marca Concord, cacha de madera color marrón, informándole sus derechos, es todo.
La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía Vigesimo Segundo del Ministerio Público.


Cedido el derecho de palabra a el imputado: HUGO ARNALDO PALENCIA SEQUERA, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: HUGO ARNALDO PALENCIA SEQUERA, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.575.572, fecha de nacimiento 03-03-1958, de 53 años de edad, hijo de Edicta Sequera (v) y de Espedito Palencia (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 5º año, residenciado sector Aguirre angelonal calle principal casa sin numero al lado del club angelonal Estado Carabobo, y expuso: “ nunca la amenaze yo he tenido problemas con ella para que retirara una ropa de la casa de mi papa ese dia el esposo fue que se metio, es todo.
Cedido el derecho de palabra al defensor privado, quien expuso: “ Solicito al Tribunal la libertad de mi representado con base al principio de presunción de inocencia, conforme al artículo 49 constitucional y el artículo 8º del Codigo Organico Procesal Penal, en caso de no acoger lo solicitado por la defensame adhiero a la calificacion Fiscal, es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha Veintinueve (29) de Junio de los corrientes.

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 27-06-2011, suscrita por el Funcionario Policial, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: Hugo Arnaldo Palencia, cursante al folio tres (03). Acta de entrevista realizada a la victima, cursante al folio siete (07). Constancia suscrita por Insalud, debidamente firmado y sellado, mediante el cual se deja constancia del estado físico de la víctima. De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, el informe médico practicada a la victima emanado de Insalud, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 con la agravante del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano:Hugo Anald Palencia, el día 27-06-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: HUGO ARNALDO PALENCIA SEQUERA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana MARBELIZ identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: HUGO ARNALDO PALENCIA SEQUERA, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.575.572, fecha de nacimiento 03-03-1958, de 53 años de edad, hijo de Edicta Sequera (v) y de Espedito Palencia (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 5º año, residenciado sector Aguirre angelonal calle principal casa sin numero al lado del club angelonal Estado Carabobo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con artículo de conformidad con el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



La Secretaria

Abg. María Eugenia Blanco