REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de Julio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000758
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: GUSTAVO ALBERTO MANTILLA TELLES.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 con el agravante del articulo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR Privado: Abg Dixon Pérez.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 con el agravante del articulo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:
“ En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM compareció, ante este Despacho el ciudadano(a): SIGDANIA MELITZA GALLARDO ORTEGA, con la finalidad de formular denuncia, al efecto luego de estar legalmente juramentado y ce Conformidad a lo establecido en los artículos 285° y 286° del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y feriarse como quedó escrito, de Nacionalidad, natural de Venezuela, Estado Carabobo, Municipio Valencia, Parroquia Santa Rosa, de 33 años de edad, estado civil, portador(a) de la identificación V-13609960, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en Consecuencia expone "Previa lectura oe el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al Denunciar hechos falso, o actuar maliciosamente y el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Jna Vida Libre de Violencia. En consecuencia expuso: "Vengo a denunciar a mi concubino de nombre Gustavo Alberto, ya que el día de ayer me cayo a golpes, me arrastraba por el piso y me daba patadas y golpes con las nanos en todo el cuerpo, como me dolía todo me fui al hospital porque estoy embarazada y no podía ni caminar de la golpiza, allá me dejaron hospitalizada toda la noche pero no me practicaron exámenes porque no tenia dinero, me candaron hacer un eco que tampoco me lo pude hacer hasta hoy que me dieron de alta, es todo.”
La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 8º 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.


Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana: SIGDANIA MELITZA GALLARDO ORTEGA, quien expuso: “ El estaba bebiendo desde temprano yo estaba cocinando la comida a la mama se la lleve de regreso me metí con una amiga a beber unas cervezas con una amiga el llego me agarro por la mano y me dijo vámonos al llegar a la casa el tranco la puerta y me tiro al piso y empezó a darme patadas en el piso y yo estoy embarazada yo tengo seis niños el me siguió golpeando y mi hija me consiguió en el piso desmayada el me quito la ropa y la rompió con un cuchillo me dijo puta no es primera vez que me pega, es todo.”

Cedido el derecho de palabra a el imputado GUSTAVO ALBERTO MANTILLA TELLES, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: GUSTAVO ALBERTO MANTILLA TELLES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.392.154, fecha de nacimiento 28-03-1979, de 32 años de edad, hijo de Gladis Telles (V) y de Gustavo Herrera (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción 3º año, residenciado Parroquia Santa Rosa Barrio 810 callejon sin nombre cerca del modulo 810 casa sin numero Estado Carabobo, y expuso: “ Y o llegue al sitio donde ella estaba tomando y yo la vi que se estaba besando con otro señor yo la agarre de la mano y la lleve tranquilo a la casa yo le dije te vas para la calle ella estaba muy tomada ella se quedo dormida en el suelo ella se me fue encima y me araño la cara y me defendí al empujarla cayó al piso nosotros tenemos cuatro meses viviendo yo no savia, es todo.
Cedido el derecho de palabra al defensor privado, quien expuso: “,Invoco en este acto el artículo 21 constitucional y el articulo 3 ordinal 3 de la ley especial en este sentido invoco el principio de afirmación de la libertad en virtud que nos encontramos al frente de la comisión de un delito de poca entidad ya que existe un reconocimiento médico que establece un tiempo de curación de 9 días en este sentido las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de las medidas de protección y seguridad de la ley especial y así cumplir con el propósito y razón de esta ley de paralizar cualquier agresión de carácter físico o psicológico que pudiera sufrir la ciudadana victima hoy presente en este acto consigno carta de residencia y de buena conducta así como firma de las personas que viven en el lugar que dan fe de la buena conducta de mi defendido solicito muy respetuosamente a este Tribunal se aparte de la solicitud de las medidas cautelares del 256 del C.O.P.P ya que mi representado es trabajador informal así queda acreditado en las actas y no posee capacidad económica suficiente para satisfacer fianza alguna solcito copia de la presente acta y consigno cuatro folios utilices, es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha Veintinueve (29) de Junio de los corrientes.

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 27-06-2011, suscrita por el Funcionario Policial, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: Gustavo Alberto Montilla, cursante al folio uno (01). Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: Sigdania Gallardo, cursante al folio cinco (05). Constancia suscrita por Insalud, debidamente firmado y sellado, mediante el cual se deja constancia del estado físico de la víctima.

De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, el informe médico practicada a la victima emanado de Insalud, aunado al testimonio de la víctima en la audiencia, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 con el agravante del articulo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano:Gustavo Alberto Mantilla, el día 28-06-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: Sigdania Gallardo, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: GUSTAVO ALBERTO MANTILLA TELLES, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinales 1º 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 1 es decir arresto por cuarenta y ocho horas, su libertad será efectiva el día viernes a las 05:20 de la tarde. 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir:, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: GUSTAVO ALBERTO MANTILLA TELLES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.392.154, fecha de nacimiento 28-03-1979, de 32 años de edad, hijo de Gladis Telles (V) y de Gustavo Herrera (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción 3º año, residenciado Parroquia Santa Rosa Barrio 810 callejon sin nombre cerca del modulo 810 casa sin numero Estado Carabobo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con artículo 92 ordinales 1º 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



La Secretaria

Abg. María Eugenia Blanco