REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de Julio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000757.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: JULIO ENRIQUE RIVAS.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 de Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Enelda Oliveros.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 de Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:
“ Siendo 09:50 horas de la noche, del día lunes 27/06/2011, encontrándose en funciones de patrullaje por la avenida principal del barrio bicentenario, el funcionario Distinguido (PC) JOSE ROBLES, Placa N º 5579, y en compañía del funcionario Cabo Segundo (PC) JEAN DIAZ, Placa N º 0163, cuando recibieron llamado radiofónico solicitándoles que se trasladasen hasta el sector la laguna del barrio bicentenario II, ya que había alteración de orden público en dicho sector y al llegar, la comisión policial se percato de un grupo de personas, los cuales tenían sujeto a un ciudadano y desde la multitud de personas se nos acerco una ciudadana quien vestía para ese momento un pantalón jeans color beige, blusa azul, la cual se identifico como JESICA CAROLINA NATERA, de 31 años de edad, de nacionalidad venezolana (INDOCUMENTADA), de fecha de nacimiento 11/11/1980, la cual manifestó que había sido víctima de agresión tanto física como verbal por parte de su pareja JULIO RIVAS, e indico que el ciudadano agresor tenia las siguientes características: Delgado, piel oscura, como de 1,65 metros de estatura, el cual vestía para ese momento un bóxer de color gris, y la comisión al descender de la unidad logro verificar que el ciudadano antes descrito era el que se encontraba sujeto por la multitud y el que la ciudadana había descrito como su agresor, por lo que al acercarse a dialogar con él los funcionarios actuantes pudieron ver que el mismo se encontraba en avanzado estado etílico, ya que continuaba, aun en presencia de los funcionarios, agrediendo de manera verbal a la ciudadana JESICA CAROLINA NATERA, a lo que los funcionarios le manifestaron que debían realizarle un inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, inspección en la que no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, y así como que le manifestaron al ciudadano que debía acompañar a los ciudadano actuantes por encontrase cometiendo uno de los delitos contemplados en la ley de la mujer a una Vida Libre de Violencia, y luego de dar lectura a los derechos del imputado procedieron a trasladarse a la Estación policial conjuntamente con la ciudadana agredida y el agresor, y desde allí realizar las actuaciones pertinentes y quedar el ciudadano identificado como: JULIO ENRIQUE RIVAS, de 32 años de edad, (INDOCUMENTADO), de fecha de nacimiento del 19/02/1979, quien manifestó residir en el barrio bicentenario II, calle Yaracuy, manifestando no recordar el numero de la casa, de la parroquia Miguel Peña de Estado Carabobo, hijo de Enrique Rivas y Carmen Salvariego, ambos fallecidos. Seguidamente los funcionarios actuantes realizaron llamada telefónica a la fiscal N 31, y que la ciudadana agredida fue trasladada hasta el ambulatorio de bella florida donde fue evaluada medicamente, es todo.”
” La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Cedido el derecho de palabra a el imputado ENRIQUE JULIO RIVAS, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: ENRIQUE JULIO RIVAS. De 32 años de edad, (INDOCUMENTADO), quien manifestó haber cedulado pero no saber su número de cedula, de fecha de nacimiento del 19/02/1979, quien manifestó residir en el Barrio Bicentenario II, calle Yaracuy, manifestando no recordar el numero de la casa, de la parroquia Miguel Peña de Estado Carabobo , hijo de Enrique Rivas y Carmen Salvariego, ambos fallecidos, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio bicentenario II, calle Yaracuy, manifestando no recordar el numero de la casa, de la parroquia Miguel Peña de Estado Carabobo Teléfono: no posee; y expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
Cedido el derecho de palabra a la defensora publca, quien expuso: “Solicito Medida cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad, y la comparecencia del imputado ante el equipo interdisciplinario, es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha Veintinueve (29) de Junio de los corrientes.

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 27-06-2011, suscrita por el Funcionario Policial, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: Julio Enrrque Rivas, cursante al folio tres (03). Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: Jesica Natera, cursante al folio cuatro (04). De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 de Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano:Julio Enrique Rivas, el día 27-06-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: Jessica Natera, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: Julo Enrique Rivas, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Codigo Organico Procesal Penal, , consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana JESICA CAROLINA NATERA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: ENRIQUE JULIO RIVAS. De 32 años de edad, (INDOCUMENTADO), quien manifestó haber cedulado pero no saber su número de cedula, de fecha de nacimiento del 19/02/1979, quien manifestó residir en el Barrio Bicentenario II, calle Yaracuy, manifestando no recordar el numero de la casa, de la parroquia Miguel Peña de Estado Carabobo , hijo de Enrique Rivas y Carmen Salvariego, ambos fallecidos, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio bicentenario II, calle Yaracuy, manifestando no recordar el numero de la casa, de la parroquia Miguel Peña de Estado Carabobo; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



La Secretaria

Abg. María Eugenia Blanco