REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de Julio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000756
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: PEDRO JOSE SALAZAR PEREZ
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Enelda Oliveros.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo 07:00 horas de la noche compareció ante este Despacho el Funcionario agente ARIAS AL VARADO MANUEL ALEJANDRO, titular de la cédula numero V-20.514.821,Credencial número 911, Adscrito a la Brigada de Circulación de la Policía Municipal de Valencia, quien estando debidamente juramentado y en conformidad con los Artículos 110, 112, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y previo cumplimiento con lo esablecido en el Artículo 117 Ejusdem, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En ?sz3. misma fecha y siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde encontrándome en mi labores de servicio de control y dirección de tránsito en compañía de la funcionaría Agente: SEVILLA MEDINA YASMAILY MARYELIN, titular de la cédula de identidad V-19.668.173, en la Avenida Bolívar cruce con calle Navas Espinólas, cuando nos abordo una ciudadana indicándonos que su ex conyugue la había agredido físicamente, la misma con signos pe haber sido golpeada a nivel del rostro, específicamente a la altura del ojo derecho, señalándonos al ciudadano vestido una franela de color blanca pantalón jean de color azul, quien se encontraba a pocos metros del lugar, motivo por el cual nos trasladamos hasta donde se encontraba el ciudadano, dándole la voz de alto acatándola el mismo, identificándonos como funcionario de la Policía Municipal de Valencia, posteriormente se le informo se le realizaría una revisión corporal aparándonos en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando ningún objeto de interés policial, en virtud de los acontecimientos acaecidos, se procedió a realizar la aprehensión del ciudadano no sin antes notificar de sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole a la central de transmisiones de nuestro despacho todo el procedimiento solicitando a su vez el apoyo, presentándose al lugar el Sub. Inspector Marquina Gilbert, a bordo de la unidad radio patrullera designada con los números RP-04, seguidamente se procedió a trasladar a la ciudadana victima de la agresión al Centro Asistencial, trasladando al ciudadano detenido, hasta la sede operativa de nuestro despacho ubicada en el Boulevard Constitución cruce con calle Colombia, frente a la Plaza Bolívar; Una vez en el despacho el ciudadano quedo identificado como: SAL AZAR PÉREZ PEDRO JOSÉ, Venezolano, de 38 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 20/09/1972, hijo de Pedro Salazar (V) y de Roxana Pérez (V), estado civil Soltero, profesión u oficio Terapeuta, residenciado en Guacara, segunda entrada Ojo de Agua, Municipio Guacara, titular de la cédula de identidad número V-l 1.381.110, quien fue verificado a través del Sistema Integral de Información Policial de la Policía Municipal de Valencia, siendo atendidos por el funcionario Agente Franco Jorge, quien informo que los datos aportados no arrojan registro policial ni solicitud alguna, la victima quedo identificada de la" siguiente manera: Guanchez María Maigualida, Titular de la cédula de identidad numero V-8.849.171, quien fue atendida en el Modulo 810, por el galeno de guardia Doctor, Manuel Torres, Médico Cirujano, con el numero del Ministerio Popular Para la Salud 79.304 y el numero de Colegio de Medico 10.083, Titular de la cédula de identidad numero V-15.899.447, la evidencia quedo descrita de la siguiente manera: dos teléfonos celulares, Un (01) teléfono celular, marca LG, de color negro, serial numero: IMEI 354106-04-780691-1, Serial Numero: 010CQFT780691, provisto de una (Ol)Batería de color negro, serial numero(T) SBPL0098901 LLL DC100913,provisto de un chip Movilnet serial: 8958060001213327485, propiedad del ciudadano detenido, Un (01) Teléfono celular, marca LG, de color negro, serial numero: IMEI:352153-03-713600-0 Serial Numero: 908CQPY713600, provisto de una (01) Batería de color negro, serial numero (L)SBPL0097701 LLL DC090722, provisto de un chip digitel, serial numero 8958021002110792118F, propiedad de la ciudadana quien funge como víctima seguidamente nos comunicamos vía telefónica con la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo atendidos por la Abogada Magali García, Fiscal Titular, quien giro Instrucciones que se realizaran las actuaciones correspondientes al caso y fuesen remitidas a su despacho, por todo lo anteriormente expuesto, es todo.
La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Cedido el derecho de palabra a el imputado PEDRO JOSE SALAZAR PEREZ, fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: PEDRO JOSE SALAZAR PEREZ, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-11.381.110, fecha de nacimiento 20-09-1972, de 38 años de edad, hijo de Pedro Salazar (F) y de Roxana Perez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Terapeuta grado de instrucción bachiller, residenciado GUACARA Sector Ojo de Agua Fundacion Verdaderamente Libre Estado Carabobo, y expuso: “Yo reconozco que es malo pegarle a las mujeres y acepto que falte se que cometi un error yo nunca le habia pegado a ella, es todo.
Cedido el derecho de palabra a la defensora publica, quien expuso: Solicito al Tribunal la libertad de mi representado con base al principio de presunción de inocencia, conforme al artículo 49 constitucional y el artículo 8º del COPP en caso que el tribunal decida de una manera diferente se considere la declaracion de mi representado solicito la medida cautelar y que se remita a la victima al equipo multidisciplinario, es todo
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha Veintinueve (29) de Junio de los corrientes.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 27-06-2011, suscrita por el Funcionario Policial, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: Pedro Jose Salazar, cursante al folio dos (02). Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: Maria Guanchez, cursante al folio cuatro (04). Constancia suscrita por Insalud, debidamente firmado y sellado, mediante el cual se deja constancia del estado físico de la víctima.
De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, el informe médico practicada a la victima emanado de Insalud, aunado al testimonio de la víctima en la audiencia, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano:Pedro Jose Salazar, el día 27-06-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: Maria Guanchez, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: Pedro Jose Salazar, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: PEDRO JOSE SALAZAR PEREZ, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-11.381.110, fecha de nacimiento 20-09-1972, de 38 años de edad, hijo de Pedro Salazar (F) y de Roxana Perez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Terapeuta grado de instrucción bachiller, residenciado GUACARA Sector Ojo de Agua Fundación Verdaderamente Libre Estado Carabobo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con artículo artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la contenida en el articulo 87 ordinal 1ª de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
La Secretaria
Abg. María Eugenia Blanco