REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de Julio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000751.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: YORVIS YORWUILLIN LÓPEZ AQUINO
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este último en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º ejusdem.
VICTIMA: YESICA ELISA LIRA ROJAS.
DEFENSOR PRIVADO: .Abg. Bernardo Alonso Álvarez Castillo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este último en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º ejusdem, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:
“En fecha 25-06-11, encontrándose de servicio el funcionario Detective T.S.U. Jhonny Quiroz, adscrito a la Sub-Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la región Carabobo, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, en ese despacho, se presentó la ciudadana Yessica Elica Rojas Lira, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.246.505, la cual le manifestó que su concubino de nombre Yorby López, la había lesionado en varias partes de su cuerpo, le amenazó de muerte y la humilló verbalmente con groserías, que el hecho había ocurrido en el barrio EL Libertador, calle Campo Elías, casa Nº 03, Mariara del estado Carabobo, y que dicho ciudadano se encontraba en ese lugar, por lo que en compañía de los funcionarios Agentes Rensso Pérez, César Pedro, Víctor Narváez y Anyelo Zambrano, en la unidad P-966, a la dirección mencionada, donde se identificaron como funcionarios del CICPC, siendo recibidos por la persona requerida, quien les permitió el acceso a la vivienda, procediendo el funcionario Anyelo Zambrano, a realizarle la inspección corporal amparado en el artículo 205 del COPP, no localizándole ningún objeto de interés criminalistico, e imponiéndole de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, trasladándolo a la estación policial donde quedó identificado como Yorvis López Aquino. es todo.
La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público. .
Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana: YESICA ELISA LIRA ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.246.505, quien expuso: “Yo estaba en casa de mi mamá, con mis hermanas, ahí me quedé para arreglarme el cabello, luego él me llamó para buscarme y me fui con él, pero andaba molesto y me jalaba los cabellos, me decía que yo me había ido para los tambores, nos encerramos en el cuarto, la mamá me le dijo que me dejara, pero la insultó, luego me comenzó a dar correazos, yo traté de defenderme con un juguete del bebé, luego me dijo vamos para llevarte donde el chismoso que te vio en los tambores, yo me fui con mi hermana a denunciarlo, y él se llevó al niño, luego cuando volvimos lo vi con unas mujeres, él se quedó con mi teléfono, si él tiene otra pareja me lo hubiese dicho, porque me va a pegar y anda con otras, aquí tengo el hematoma en el brazo, y eso porque lo metí porque si no me hubiese dado en la cara, me dio en las piernas, es todo.”
Cedido el derecho de palabra a el imputado: YORVIS YORWUILLIN LÓPEZ AQUINO, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: YORVIS YORWUILLIN LÓPEZ AQUINO, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.843.359, fecha de nacimiento 12-07-1987, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 6º de primaria, hijo de Felipa Aquino de Martínez (V) y Pedro Mario López (V), residenciado en el Mariara, Barrio Libertador, calle Bermúdez, casa Nº 03, punto de referencia paredón Teneria El Puma, Municipio Diego Ibarra del Edo Carabobo, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Cedido el derecho de palabra al defensor privado Abg. Bernardo Alonso Álvarez Castillo, expuso: “ hemos escuchado de la víctima que los hechos ocurrieron el día 24-06-11 a las 07 de la noche, y en el acta se refleja que los hechos ocurrieron el día 25-06-11 a las 10:00 a.m., lo que hace que se advierta una posible nulidad, además el informe médico que además no está suscrito por ningún médico, ya que lo que consta en autos es una copia sin firma, hecha en una medicatura, con respecto a los hechos es menester señalar que mi defendido ciertamente la fue a buscar a la casa de su madre, como quiera que el se encontraba laborando todo el día en compañía de su hijo de 02 años de edad, el cual en forma inveterada ha sido desasistido por su madre en lo que se refiere a asistencia, aseo y alimentación, de hecho ha habido en otras ocasiones discusiones no por motivos pasionales, sino por la desatención al niño, por lo que él fue a la casa de la madre de la presunta víctima, hubo una discusión, ella se fue a las 07 de la noche de la casa, y se presentó nuevamente el día siguiente con la comisión del CICPC; y desde esa fecha le ha estado pasando mensajes un tanto agresivos, en relación a unas pertenencias de la ciudadana, las cuales dejó en la casa del padre de mi defendido donde ambos vivían y donde puede buscarlos, además no consta que a mi defendido le hayan localizado alguna evidencia, ni en el acta de Inspección Criminalística, que se haya localizado nada en el sitio, además de ello la víctima tal como lo manifestó agredió a mi defendido con un objeto contundente, lo que le obligó a defenderse y tomarla por los brazos, que quizás fue un poco desmedida por la misma discusión, y que pudo haber ocasionado las lesiones, me adhiero a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad presentada por el Ministerio Público, pero me opongo a la prestación de caución económica, por cuanto la familia de mi defendido no es adinerada, y no posee los recursos, son gente trabajadora, es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha Veintisiete (27) de Junio de los corrientes.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 25-06-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: Yorvis López Aquino, cursante al folio siete (07). Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: Yessica Lira Rojas, cursante al folio tres (03). Constancia suscrita por Insalud, debidamente firmado y sellado, mediante el cual se deja constancia del estado físico de la víctima.
De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, el informe médico practicada a la victima emanado de Insalud, aunado al testimonio de la víctima en la audiencia, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este último en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º ejusdem, que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: Yorvis López Aquino, el día 25-06-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: Yessica Elica Lira, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: Yorvis López Quino, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días. La obligación de presentar dos (02) fiadores, que deberán devengar un salario equivalente o superior a VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), los cuales deberán presentar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y constancia de trabajo que indique salario, cargo, con sello húmedo, rif y firma original, en caso de ser trabadores independientes deberán consignar certificación de ingresos avalada por un Contador Público y debidamente visada por el Colegio de Contadores Públicos. Estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: la prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana YESICA ELISA LIRA ROJAS, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial,
Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: YORVIS YORWUILLIN LÓPEZ AQUINO, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.843.359, fecha de nacimiento 12-07-1987, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 6º de primaria, hijo de Felipa Aquino de Martínez (V) y Pedro Mario López (V), residenciado en el Mariara, Barrio Libertador, calle Bermúdez, casa Nº 03, punto de referencia paredón Teneria El Puma, Municipio Diego Ibarra del Edo Carabobo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con artículo el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
La Secretaria
Abg. María Eugenia Blanco