REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de Julio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000750

JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.

FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

IMPUTADO: RAFAEL RAMÓN PEÑALVER GALARRAGA.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

VICTIMA: NORIS MERCEDES ORTA TORREALBA.

DEFENSORA PUBLICA. Abg. JUANA CAMACHO.

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia , toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:
“En fecha 25-06-11, encontrándose de servicio el funcionario policial Oficial III Anyer Hernández, titular de la cédula de identidad numero: V-17.073.885, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Miranda del estado Carabobo, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, se presentó en esa organismo policial una ciudadana que se identificó como Noris Mercedes Orta Torrealba, de 46 años de edad, cédula de identidad Nº V-6.899.722, manifestándole que el día viernes 24-06-11 en horas de la tarde, cuando llegaba a la ciudad de Valencia, su hijo de nombre Rómulo Isaac de 13 años, la manifestó que su papá lo había golpeado y le había marcado su cuerpo, luego en horas de la noche cuando regresaban del culto, su esposo de nombre RAFAEL RAMÓN PEÑALVER GALARRAGA, golpeó a su hijo de nombre Raúl Peñálver de 10 años de edad fuertemente, sin ningún motivo, y el día en que interpone la denuncia cuando su esposo llegó en la mañana a la casa, se había molestado porque ella había metido una bicicleta para el cuarto y este comenzó a insultarla, profiriéndole palabras obscenas “que era una desgraciada, una prostituta y que no le importaba nada”, por lo que fue a ese organismo a poner la denuncia y que el ciudadano se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Los Naranjos, vereda E4, casa signada con el Nº 19, motivo por el cual conformaron una comisión policial integrada por los funcionarios Oficiales III Valles Geonrry, Freed Pérez, Sarait López, a bordo de las unidades moto M-3 y M-5, trasladándose al lugar, donde tocaron la puerta, siendo atendidos por un ciudadano que se les identificó como Rafael Peñalver, informándole el motivo por los cuales fue requerido por el funcionario policial, indicándole que debería acompañarlos a la sede policial, informándole que le realizarían una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ningún objeto de interés criminalístico , es todo.

La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía Trigesima del Ministerio Público.

Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana: NORIS MERCEDES ORTA TORREALBA, quien expuso: “Nosotros tenemos 20 años viviendo juntos, tenemos 06 hijos, dos se me murieron, vivimos en Miranda, yo llegué de Valencia que había llevado a mi niña quemada al tratamiento, mi hijo me dice que él papa le pegó al de 13 años, el viernes fuimos para el culto, cuando llegamos del culto, él le dice a mi hijo que no le va a comprar la bicicleta, y mi hijo le dice que no le va a hacer caso, entonces él se metió y le dio durísimo en la cara, y entonces yo me quedé ahí en el acto, él me dijo ese es mi hijo y a mí no me importa nada, él me falta los respetos, me dijo que yo era una prostituta, desgraciada, me maldijo mi hogar, cada vez que quiere me pega, una vez nos íbamos a reconciliar y me dio unas patadas y desde ese día no me acuesto con él, yo solo quiero que lo saquen de mi hogar, porque yo no quiero que me maltrate más a mí, ni a mis hijos, es todo.”

Cedido el derecho de palabra a el imputado: RAFAEL RAMÓN PEÑALVER GALARRAGA, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: RAFAEL RAMÓN PEÑALVER GALARRAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.475.690, nacido en Caracas-Distrito Metropolitano, fecha de nacimiento 29-02-1948, hijo de Rebeca Galarraga de Peñalver (F) y Juan Pablo Peñalver (F), de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Universitario incompleto, residenciado en vereda E-04, casa nº 19, Municipio Miranda del Edo Carabobo, quien expuso: “Ese día yo llegué con mi moto, al rato voy para mi cuarto y veo que tiene una bicicleta vieja metida en el cuarto, empezó la discusión, yo lo que le dije fue endemoniada y estúpida, no la ofendí, fue algo leve, yo me quiero divorciar, yo trato de portarme bien, una sola vez yo la golpié, pero eso fue hace mucho tiempo, es todo.

Cedido el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Juana Camacho, quien expuso: “Esta defensa solicita la desestimación del ordinal 1º del artículo 92 de la ley especial y solicito la remisión de ambas partes al equipo interdisciplinario, para su atención con el psicólogo, es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha Veintisiete (27) de Junio de los corrientes.

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 25-06-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: Rafael Ramón Peñalver, cursante a los folios dos (02) hasta el folio cuatro (04). Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: Noris Mercedes Orta.

De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, aunado al testimonio de la víctima en la audiencia, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano:Rafael Ramon Peñalver, el día 25-06-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: Noris Orta, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: Rafael Ramón Peñalver, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario, se niega la del ordinal 1º; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días y estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le impuso de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano:RAFAEL RAMÓN PEÑALVER GALARRAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.475.690, nacido en Caracas-Distrito Metropolitano, fecha de nacimiento 29-02-1948, hijo de Rebeca Galarraga de Peñalver (F) y Juan Pablo Peñalver (F), de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Universitario incompleto, residenciado en vereda E-04, casa nº 19, Municipio Miranda del Edo Carabobo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. . Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigesima del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



La Secretaria

Abg. María Eugenia Blanco