REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de Julio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000749
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: JHOAN ALBERTO DURÁN ROJAS.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este último concatenado con el artículo 65 ordinal 3º ejusdem.
VICTIMA: THAIRIS DEL VALLE ARTEAGA MARTÍNE.Z
DEFENSORA PUBLICA ABG. JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este último concatenado con el artículo 65 ordinal 3º ejusdem, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:
“En fecha 25-06-11, encontrándose de servicio el funcionario policial Sub-Inspector (PC) Henrry Corrales, titular de la cédula de identidad numero: V-15.860.608, adscrito a la Estación Policial Bello Monte de la Policía del estado Carabobo, siendo aproximadamente las 23:15 horas de la noche, como comandante de la unidad radio patrullera Rp-4-500, y de apoyo por la Estación Policial La Isabelica, estando en la calle principal de la Urb. Parque Valencia, fueron interceptados por una ciudadana que venía en un vehículo taxi, la cual se bajó y ser acercó a ellos, identificándose como Thairis Arteaga, la cual les manifestó haber sido víctima de agresión física y verbal por parte de su concubino de nombre JHOAN ALBERTO DURÁN ROJAS, indicándoles que el mismo se encontraba en su residencia ubicada en las Invasiones de Parque Valencia, observando los funcionarios que la ciudadana presentaba hematomas en varias partes del cuerpo y una pequeña herida en la cabeza, por lo que se dirigieron al lugar y estando en la calle principal de del sector Invasiones Parque Valencia, avistaron el ciudadano señalado por la víctima como su agresor, descendiendo de la unidad y dándole la voz de alto, la cual el ciudadano acató, informándole que le realizarían una inspección de personas amparados en el artículo 205 del COPP, no localizándole ningún objeto de interés criminalístico, imponiéndole de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP; trasladándolo a la estación policial donde quedó identificado como JHOAN ALBERTO DURÁN ROJAS.
La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público. .
Cedido el derecho de palabra a la víctima: THAIRIS DEL VALLE ARTEAGA MARTÍNEZ, quien expuso: “El sábado a las 03 de la tarde él me hizo una llamada, me dijo que íbamos a hacer mercado, cuando eran las 07 de la noche yo llegó allá a las Parcelas donde vivimos, cuando voy en el carrito lo veo a él y me bajo, él me dice para dónde vas, él me dice yo voy es a rumbear y a tomar, le digo que me de las llaves para irme a dormir con mi hijo a la casa, pero no me quiso dar las llaves y me dijo que yo no podía dormir ahí, que me fuera a casa de mi mamá, luego yo abrí la puertica del rancho y me metí, me dijo me voy pero luego se devolvió, él entro y me dio con machete en varias partes del cuerpo más que todo atrás y aquí tengo las marcas, le dio patadas, pegó con un perol de agua en la cabeza, me dio con un palo en las nalgas, él quería desnudarme y quería que yo me acostara desnuda en la cama para seguirme pegando y que me acostara con él, los vecinos llegaron y como pudieron me sacaron, él se metió a la casa de la vecina agarró un cuchillo de donde ella los tiene y me amenazó que si no me iba a dormir con él a la casa me iba a matar, yo no entre más a la casa, luego los vecinos como pudieron me sacaron, un señor de un taxi le pedí la cola, y como a dos cuadras vimos la patrulla, ahí dimos la vuelta y lo agarraron a él, él me dijo piensa bien, que yo donde te agarre te pesco, es todo.”
Cedido el derecho de palabra a el imputado: JHOAN ALBERTO DURÁN ROJA , quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: JHOAN ALBERTO DURÁN ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.755.464, nacido en Valencia- estado Carabobo, fecha de nacimiento 23-02-1985, hijo de Ramón Enrique Durán (V) y Mireya Rojas (V), de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 5º de primaria, residenciado en el Sector Invasiones Parque Valencia, calle principal, casa Nº 550, Parroquia Rafael Urdaneta del estado Carabobo, punto de referencia por la primera calle de la Invasión al final, quien expuso: “Yo sé que yo falté, eso que ella dice que yo quería que se acostara conmigo es mentira, yo si le pegué eso si es verdad, yo lo que pasa es que estaba muy tomado, me dio rabia porque ella abrió la tapa del rancho y se metió, yo si he consumido y he bebido, pero hace tiempo que estoy casi limpio, yo lo único que quiero que sepa que ese rancho es mío, yo bastante me he jodido para tener ese rancho, yo no tengo donde vivir, así que cuando yo salga de la cárcel voy para mi rancho, así ella esté con un tipo yo voy a llegar a mi rancho, porque yo no tengo ningún otro sitio donde vivir, los planazos si se los día, yo si la golpié, no me importa que vaya dos o tres meses a la cárcel, pero eso sí que me dejen mi rancho, yo voy para mi rancho, mi mamá no me quiere y no tengo nada que ver con ella, la única familia que me quedaba era ella, pero ahora no sé, ella tiene sus facturas de unas cosas que ella compró y yo también tengo la de las láminas, eso es de los dos, mi familia vive en Lomas de Funval, pero ello no me quieren allá, es todo.”
Cedido el derecho de palabra a la defensora publica expuso: “Vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y vista as declaraciones, solicito la desestimación de la agravante, por cuanto no existe cadena de custodia de arma u objeto alguno con la cual se haya perpetrado el delito de Violencia Física, solicito la desestimación del ordinal 8º del artículo 256 del COPP, por cuanto mi defendido manifestó que tiene apoyo familia ya los fines de garantizar su derecho al trabajo, igualmente la del ordinal 3º del artículo 87 de la ley especial, visto lo manifestado por mi defendido que no viene otro sitio donde residir, y solicito la remisión de ambas partes al equipo interdisciplinario, es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha Veintisiete (27 ) de Junio de los corrientes.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 25 -06-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: Jhon Rojas Duran, cursante al folio tres (03). Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: thairis del Valle Arteaga,, cursante al folio cuatro (04). Constancia suscrita por Insalud, debidamente firmado y sellado, mediante el cual se deja constancia del estado físico de la víctima.
De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, el informe médico practicada a la victima emanado de Insalud, aunado al testimonio de la víctima en la audiencia, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este último concatenado con el artículo 65 ordinal 3º ejusdem, que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: Ricardo Mendoza día 26-06-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: Celina Herrera Dávila, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: Rafael Peñalver, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinales 1º, 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: El arresto transitorio durante cuarenta y ocho (48) horas del agresor. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario y 8. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como de concurrir a los lugares donde expendan las mismas; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, y e star atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la victima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: JHOAN ALBERTO DURÁN ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.755.464, nacido en Valencia- estado Carabobo, fecha de nacimiento 23-02-1985, hijo de Ramón Enrique Durán (V) y Mireya Rojas (V), de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 5º de primaria, residenciado en el Sector Invasiones Parque Valencia, calle principal, casa Nº 550, Parroquia Rafael Urdaneta del estado Carabobo, punto de referencia por la primera calle de la Invasión al final; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo con el artículo 92 ordinales 1º, 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
La Secretaria
Abg. María Eugenia Blanco