REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de Julio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000748
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: RICARDO MENDOZA
DELITO: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º ejusdem
VICTIMA: CELINA HERRERA DÁVILA
DEFENSORA PUBLICA ABG. JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º ejusdem, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:

“En fecha 25-06-11, encontrándose en ejercicio de sus funciones el funcionario policial Agente (PC) José Henríquez, titular de la cédula de identidad numero: V-12.113.299, placa 2444, adscrito a la Estación Policial Ruiz Pineda de la Policía del estado Carabobo, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, a bordo de la unidad radio patrullera Rp-4-300, en compañía del Cabo Segundo (PC) Jean Díaz, y el Distinguido (PC) José Robles, en labores de patrullaje por la avenida Sesquicentenaria, avistaron a una ciudadana que vestía pantalón jeans color beige y blusa floreada colores negro, azul y beige, la cual les hizo señas para que se devolvieran, identificándose como Celina Herrera Dávila, de 38 años de edad, de nacionalidad colombiana, pasaporte nº 63481649, fecha de nacimiento 10-09-1972, la cual les manifestó haber sido víctima de agresión física y verbal , así como de haber sido amenazada de muerte por parte de su pareja de nombre Ricardo Mendoza, indicándoles la residencia donde presuntamente se encontraba su agresor, por lo que descendieron de la unidad, llamando la ciudadana a su agresor, saliendo de la residencia un ciudadano que vestía short tipo bermudas colores rojo y blanco , camisa color blanco, piel morena, como de 1.65 mts de estatura aproximadamente, señalándolo la ciudadana como su agresor y haciéndoles entrega de un Arma Blanca (cuchillo), cacha en madera de color marrón con una hoja de metal afilada y la cual tiene impresos las letras “Smart Cooh Satinless Steel Japan”, por lo que dialogaron con el ciudadano, percatándose de su avanzado estado etílico, mostrándose agresivo con la ciudadana en presencia de los funcionarios, profiriéndole palabras obscenas, logrando los funcionarios persuadirlo, solicitándole que lo acompañara, y realizándole una inspección de personas amparados en el artículo 205 del COPP, no localizándole ningún objeto de interés crimina listico, trasladándolo a la estación policial donde quedó identificado como RICARDO MENDOZA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.057.542, fecha de nacimiento 01-04-1951, residenciado en el Barrio Miguel Aché, calle Guayana cruce con Avenida Sesquicentenaria, casa Nº 28, Parroquia Miguel Peña del estado Carabobo, verificando posteriormente los datos del ciudadano a través del Sistema SIIPOL, no siendo posible por no contar con sistema en ese momento, notificando el procedimiento a la Fiscal de Guardia y trasladando a la víctima a un centro Médico, es todo.”

La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público. .

Cedido el derecho de palabra a la víctima: CELINA HERRERA DÁVILA, quien expuso: “Nosotros hemos tenido problemas desde que el llegó a la casa a la hermana y al cuñado, cuando estaban en Colombia le dio permiso a su hermana para que estuviera un tiempo, luego yo llamé a mi casa y ellos seguían allí, le pedí que los sacará de allí porque tenía problemas con el cuñado, él se puso bravo y se vino de Colombia con el niño, luego él llamó a mi mamá para decirle que yo no tenía nada que venir a hacer aquí a la casa, ese día hablamos y él me pidió que dejara un tiempo al cuñado, transcurrió un tiempo y se me presentó un problema con el cuñado, yo denuncie al cuñado Hernando Blanco y a él le dio rabia, y me dijo que yo era la que tenía que irme de la casa yo le dije que no porque yo tenía derecho, tenemos 12 años viviendo juntos y tenemos un hijo de 05 años, el viernes fui con el Sr. Blanco a la prefectura y el sábado se presentó el problema con Ricardo, estaba muy tomado, por eso llamé a la policía para firmar una caución, los policías me dijeron para hacer una notificación, yo contra Ricardo no quiero nada, yo lo que quiero es que a esa familia me la saquen de la casa, la casa es de él, porque él es quien tiene papeles venezolanos, él me amenazó con un cuchillo, lo que quiero es que él no me meta más conmigo, que se solucione el problema con mis cuñados, pero no que él se vaya de la casa, porque somos una familia, y los problemas que hay son por esa familia, es todo.”

Cedido el derecho de palabra a el imputado: RICARDO MENDOZA, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: RICARDO MENDOZA de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.957.542, fecha de nacimiento 01-04-1951, de nacido en fecha Bucaramanga-Departamento Santander, estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Civil, grado de instrucción Universitario, hijo de Nohemí Mendoza (F) y Francisco Rojas (F), residenciado en el Barrio Miguel Aché, calle Guayana cruce con Avenida Sesquicentenaria, casa Nº 28, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Edo. Carabobo, quien expuso: “Esta problema se ha venido formando es a causa que yo compre esa casa para mi hijo, ella ganaba buena plata, pero se iba para Colombia y se gastaba todo, entonces yo le decía ahorre, para que pueda traer a su hijo de 16 años, porque ella está casada allá, yo le dije a ella clarito si quiere vivir aquí viva pero sin problemas, ella quiere que yo venda la casa y esa casa es de mi hijo, ella dice que yo tengo que sacar a mi familia, ella dice que yo la agredí, pero eso no es así, hay una persecución sobre la casa, yo si tengo un hijo con ella, pero la casa no es de ella, ella dice que yo tengo que sacar a mis cuñados, yo en ningún momento la amenacé, ella puede decir muchas cosas, pero yo nunca la amenacé, es todo.”
Cedido el derecho de palabra a la defensora publica expuso: “Oída la manifestación de mi defendido, solicita se tome en cuenta su declaración y se desestime el ordinal 3º del artículo 256 del COPP; asimismo solicito la remisión de ambas partes al equipo interdisciplinario, es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha Veintisiete (27 ) de Junio de los corrientes.

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 26-06-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: Ricardo Mendoza, cursante al folio dos (02). Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: Celina Herrera Dávila, cursante al folio cuatro (04). Constancia suscrita por Insalud, debidamente firmado y sellado, mediante el cual se deja constancia del estado físico de la víctima.

De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, el informe médico practicada a la victima emanado de Insalud, aunado al testimonio de la víctima en la audiencia, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º ejusdem, que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: Ricardo Mendoza día 26-06-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: Celina Herrera Dávila, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: Ricardo Mendoza, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana CELINA HERRERA DÁVILA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial; Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: RICARDO MENDOZA de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.957.542, fecha de nacimiento 01-04-1951, de nacido en fecha Bucaramanga-Departamento Santander, estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Civil, grado de instrucción Universitario, hijo de Nohemí Mendoza (F) y Francisco Rojas (F), residenciado en el Barrio Miguel Aché, calle Guayana cruce con Avenida Sesquicentenaria, casa Nº 28, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Edo. Carabobo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con artículo el de conformidad con el artículo en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, notifiquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



La Secretaria

Abg. María Eugenia Blanco