REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 28 de Julio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-P-2007-009584.
J UEZA TEMPORAL: ABG. MARLENE MENDOZA SANCHEZ..
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: MAURICIO JAVIER REYES ALVARADO.
DELITO: AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: ENELDA OLIVEROS.
VICTIMA: ANGELA ROSA REYES ALVARADO.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.


Realizada como ha sido la audiencia preliminar en el presente asunto donde se le cedió la palabra a las partes presentes en sala la representante del ministerio público, explano su escrito acusatorio en contra del ciudadano:MAURICIO JAVIER REYES ALVARADO, quien además solicito la admisión del mismo como sus medios de pruebas ofrecidos. Seguidamente en garantía al derecho de la defensa se le otorgo la palabra a la defensora del imputado quien informo al tribunal que su representado una vez impuesto sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitaría la suspensión condicional del proceso. Así mismo, la víctima: ANGELA ROSA REYES ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad No. 12.924.486, quien expuso: “el no se ha metido mas conmigo, ya estamos tranquilos, me gustaría suspender esto, es todo.” Seguidamente el tribunal de forma expresa impuso el acusado: MAURICIO JAVIER REYES ALVARADO, de las alternativa del proceso como son en este el acuerdo reparatorio, la admisión de hechos y la suspensión condicional del proceso, así mismo se les imponen del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, manifestando el acusado su deseo de admitir los hechos atribuidos por la vindicta pública, a los fines de la suspensión condicional del proceso, asimismo esta juzgadora observa que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda lo solicitado por el acusado a autos. Ahora bien, Corresponde a este Juzgado fundamentar los acuerdos tomados en la audiencia preliminar en fecha 23/07/2011, y Oídas las partes, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Trigésima Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: MAURICIO JAVIER REYES ALVARADO, Nacido en Guigue, Estado Carabobo, 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.229.732, soltero, profesión u oficio Chofer, hijo Eduarda Reyes y Eloy José Reyes, con domicilio Calle Montes de oca, casa Nº 14-60, Campo Alegre, Guigue Estado Carabobo; quien expuso: Admito los hechos que se me imputan y pido disculpa, a los fines de la suspensión condicional del proceso, es todo. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: MAURICIO JAVIER REYES ALVARADO, el cual riela a los folios 01 hasta el 05 de la presente actuación, el Tribunal constata que el escrito acusatorio, cumplen a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el hecho imputado a saber, encuadra dentro de los tipos penales establecido como el delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos ocurridos en fecha 18-07-07, siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde, cuando la ciudadana ANGELA ROSA REYES AL VARADO, llego a la residencia de su madre ubicada en el Barrio Campo Alegre, calle Montes de Oca, casa N° 14-60, Guigue estado Carabobo, en la cual habitaba junto a su hermano el ciudadano MAURICIO JAVIER REYES AL VARADO, el mismo intentó agredirla con un cuchillo y comenzó a decirle que no la quería ver en la casa porque era de él, la victima tuvo que saltar una pared pues la puerta estaba cerrada, al salir de la residencia se dirigió a la Comisaría de Guigue de la Policía de Carabobo a fin de interponer la denuncia por el hecho ocurrido. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en estos totalmente. En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió la acusación fiscal contra del ciudadano: MAURICIO JAVIER REYES ALVARADO, (identificados en autos) por la comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la solicitud realizada por el imputado relacionada a la aplicación de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana: ANGELA ROSA REYES ALVARADO, compareció a la Audiencia no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.

MOTIVACIÓN

El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano: MAURICIO JAVIER REYES ALVARADO, (identificado en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial, previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso; quedando en suspenso el dictar el correspondiente auto de apertura a juicio. Y, así se declara.
DECISIÓN

En consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público contra del ciudadano: ciudadano: MAURICIO JAVIER REYES ALVARADO, Nacido en Guigue, Estado Carabobo, 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.229.732, soltero, profesión u oficio Chofer, hijo Eduarda Reyes y Eloy José Reyes, con domicilio Calle Montes de oca, casa Nº 14-60, Campo Alegre, Guigue Estado Carabobo. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, en la presente causa seguida al ciudadano: MAURICIO JAVIER REYES ALVARADO, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se Impone el acusado de autos, las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentación cada sesenta (60) días ante la oficina del Alguacilazgo. SEGUNDO: Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, de perseguirla, acosarla o intimidarla bien en su lugar de residencia, estudios o donde la misma se encuentre, por si o por terceras personas, si el acusado tiene algún interés o derecho legal que lo asista y que deba acudir a la victima a los fines de evitar una revocatoria del beneficio otorgado en el día de hoy debe informárselo a este tribunal. TERCERO: Asistir ante el equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación una sola vez. CUARTO: La obligación de residir en un lugar determinado, en caso de cambio deberá notificarlo a este tribunal. QUINTO: La obligación de realizar una labor social. SEXTO: Prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, déjese copias certificadas de la misma. Remítase al Archivo Central para su custodia. Publíquese Regístrese. Cúmplase.


Abg. MARLENE MENDOZA SANCHEZ
Jueza Temporal de Primera de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas





Abg. María Eugenia Blanco
La Secretaria