REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de Julio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000852.
J UEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: GABRIEL EDUARDO MEDINA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenada con el articulo 15 en su numeral 2º, en concordancia a su vez con el Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente.
VICTIMA: SANCHEZ KENIA.
DEFENSORA PUBLICA ABG CARMEN MOLERO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, con motivo de la Declinatoria de Competencia recibida pro ante este tribunal. La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenada con el articulo 15 en su numeral 2º, en concordancia a su vez con el Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente, toda vez que el ministerio publico informara a este tribunal lo siguiente:
“En fecha 14 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las 60:16 horas de la tarde, en centrándose en labores de patrullaje el Cabo Segundo (PC) 4499 CALDERA POLANCO EDUARD YOHAN, en compañía del Distinguido (PC) 5495 TORRES SUAREZ JOSE GREGORIO, a bordo de la unidad Rp-4-549, encontrándose los mismo en la estación policial se presenta una ciudadana SANCHEZ KENIA, la cual presento oficio Nº 08-F30-2025-2011 de fecha 14 de Julio de 2011, suscrito por la Abogado Francisca Ojeda, fiscal Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se solicitaba prestar apoyo policial a la referida ciudadana a fin de ubica al ciudadano GABRIEL EDUARDO MEDINA, para ser presentado por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De seguidas los funcionarios se trasladaron hasta la urbanización Popular la Milagrosa, calle 67, casa Nº 92-22, y una vez allí la comisión policial solicito al ciudadano GABRIEL EDUARO MEDINA, al cual, presentándose ante la comisión se le informo sobre la solicitud que pesaba sobre el mismo, indicando el mismo que él se trasladaría por sus propios medios, y siendo así, fue escoltado desde su residencia por la comisión policial, y allí se le indico que mostrara la documentación que faltaba, en efecto mostrándola, y se le indico que se le realizaría una revisión corporal conforme al 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, y luego de imponerle de sus derecho quedo identificado como: GABRIEL EDUARDO MEDINA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.173.934, fecha de nacimiento 11/06/1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero de Empresas Polar, residenciado en la Urbanización Popular de la Milagrosa, calle 67, Casa Nº 92-22, parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Venezolano, Natural de Valencia, Estado Carabobo, es todo
La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Protección y Seguridad, establecidos en el articulo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es todo. Solicito el procedimiento conforme a la ley y las remisiones de las actuaciones a la fiscalía Trigésimo del Ministerio Publico, es todo.
Cedido el derecho de palabra a la ciudadana: SANCHEZ KENIA, y expuso: “El día 13 a las 7 de la noche, todo comenzó por una discusión, el me agarro por el cuello, me pego contra el multimueble, delante de su hija y de mi hijo, yo le dije a mi niño que llamara a la policía, pero ella no pudo hacer nada, el me pego en la nariz, yo me acosté y luego me levante para decirle que bien, que yo me iba, yo le dije que me llevaba la nevera, forcejeamos con un destornillador, el me mordió un seno, me dio cabezazos contra la ventana, yo mi trabajo lo perdí por culpa del, él era el que me mantenía, llegamos a un acuerdo que él me comparaba zapatos para vender, porque por su culpa perdí mi trabajo, yo subí a buscar los zapatos y peleamos y el hizo una reguera de los zapatos. Esta es la tercera vez que ya pasa esto, la familia de él me insulta, su mama decía que el me había recogido de la basura, nosotros nos conocimos trabajando en una empresa, noso0tros adquirimos cosas entre los dos, en común, yo ya me fui para la casa de mi mama, no tenemos hijos en común. Que su familia no me amenace o insulte, y que el tribunal tome las medidas pertinentes, es todo.
Cedido el derecho de palabra a el imputado: GABRIEL EDUARDO MEDINA, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: GABRIEL EDUARDO MEDINA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.173.934, fecha de nacimiento 11/06/1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero de Empresas Polar, residenciado en la Urbanización Popular de la Milagrosa, calle 67, Casa Nº 92-22, parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y expuso: “ Yo tengo ya tres años conviviendo con ella, la mañana del 13 de julio nos íbamos a ir a llenar las planillas del plan vivienda, mi mama me llama para decirme que nos quedemos en San Diego, que era más fácil, yo le dije a ella, yo me voy a bañar y ella estaba molesta, me empezó a insultar y le pregunte porque tenía que actuar así, me empezó a remedar, yo la ignore y cuando salgo del baño, me empezó a hablar y yo la ignore, ella empezó alterada a insultarme, yo me imagino que lo tomo como insulto, ella tomo las harinas pan y me las empezó a lanzar, yo le pregunte que porque la violencia, y aparte de eso habían tres menos de edad, yo me pare, la agarre, y entre forcejeo nos golpeamos, el hijo de ella se metió, yo baje las manos, yo le dije que agarrara a su mama, porque yo nunca le había hecho daño, ella agarro su teléfono y dijo que yo la estaba matando. Llamo a todo el mundo, mordisqueo el CHIK del teléfono, se paraba en la puerta a gritar que yo la estaba matando, comenzó a bajar las cajas de zapatos, que comprarnos entre los dos para vender, ella volteo el colchón, saco toda la ropa, la tiro, arranco los cables del televisor, cuando fui a salir me dijo que yo salía de allí muerto, me dijo que no salía de allí. Luego todo se calmo, yo acomode todo, metí la ropa tirada en el piso, la recogí y me acosté con mis hijos, ellos habían llorado mucho. Después otra vez el traqui traqui, me dijo que se llevaba todo, ella rayo la nevera con un destornillador, golpeo la nevera, la empezó a destornillar, yo le dije que no se iba a llevar anda, yo me pare y forcejeamos nuevamente, yo la estaba grabando con el celular, yo enfocaba a la niña, luego me pidió el teléfono, yo tengo el destornillador, ella se me vino encima, yo me resbale, sonó la puerta, ella me agarro y me empezó a ahorcar, yo forcejeaba con ella y yo si la mordí en el ceno.”
Cedido el derecho de palabra a la defensora publica expuso: En relación a la medida cautelar solicitada por la fiscalía, solicito se desestime el articulo 3º y 8º del 256 de Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha Catorce (15) de Julio de los corrientes.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 14-07-2011, suscrita por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: Gabriel Eduardo Medina. Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: SANCHEZ KENIA, debidamente firmado y sellado, mediante el cual se deja constancia del estado físico de la víctima. SANCHEZ KENIA.
De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, el informe médico practicada a la víctima, aunado al testimonio de la víctima en la audiencia, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenada con el articulo 15 en su numeral 2º, en concordancia a su vez con el Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente, que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: Gabriel Eduardo Medina, el día 14-07-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: Sánchez Kenia, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: GABRIEL EDUARDO MEDINA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo a favor del imputado GABRIEL EDUARDO MEDINA, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir la comparecencia del imputado ante el equipo multidisciplinario, la contenida en los ordinales 2°, 9º y 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Se impuso a la ciudadana YAJAIRA MEDINA, titular de la cedula de identidad n.v- 7.001.027, como custodia del imputado. En relación con las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiste en la la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana SANCHEZ KENIA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la ley especial, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: GABRIEL EDUARDO MEDINA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.173.934, fecha de nacimiento 11/06/1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero de Empresas Polar, residenciado en la Urbanización Popular de la Milagrosa, calle 67, Casa Nº 92-22, parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la ley especial. Notifiquese. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
La Secretaria
Abg. María Eugenia Blanco