REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de Julio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000850.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA VIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: ERICK RAMON BETANCOURT SUAREZ.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 en su numeral 2º, en concordancia a su vez con el Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente.
DEFENSORA PUBLICA ABG. CARMEN MOLERO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, con motivo de la Declinatoria de Competencia recibida pro ante este tribunal. La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 en su numeral 2º, en concordancia a su vez con el Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente, toda vez que el ministerio publico informara a este tribunal lo siguiente:

“En fecha 14 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las 10.20 horas de la mañana, y encontrándose en ejercicio de sus funciones el funcionario Agente (PC) JIMENEZ FERNANDEZ JESUS, a bordo de la unidad Rp- 4-300, en compañía del funcionario Distinguido (PC) LUIS EFUARDO OJEDA HERNANDEZ, placa 5256, en la estación policía, se presento una ciudadana quien dijo ser madre de una adolescente y que la misma estaba siendo objeto de agresión física por parte de su concubino, ya que la misma le había enviado un mensaje de texto, por lo que los funcionarios policiales le solicitaron los guiara a donde estaba su hija, y la ciudadana los guio hasta las invasiones Villa de Rosa Inés, calle principal, casa Nº 62, las mismas se encuentran ubicadas en el sector de Ricardo Urriera. Al llegar salió al encuentro una ciudadana que se identifico como LILIBETH SANCHEZ, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.419.536, la misma autorizo a la comisión policial a ingresar a la vivienda donde se encontraba el ciudadano que la había intentado agredir física y verbalmente, por lo que bajo el amparo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron a la vivienda y desde la puerta principal realizaron llamado al ciudadano, quien se identifico como BETANCOURT ERICK, de 29 años de edad. Una vez allí los funcionarios dialogaron con el ciudadano en cuestión y le indicaron que debería acompañarlos visto que se encontraba en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Especia Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y le solicitaron que mostrara el interior de los bolsillos a fin de verificar si en ellos llevaba algún objeto de interés criminalistico, a lo que el mismo accedió, y luego amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , no localizando ningún objeto de interés criminalistico, y luego de dar lectura a los derechos del imputado que asisten al agresor se trasladaron a la estación policial, tanto el imputado y la victima de manera voluntaria, donde quedo el ciudadano identificado como BETANCOURT SUAREZ ERICK RAMON, 29 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/1981, Titular de la cedula de identidad Nº V- 18.241.037 quien manifestó residir en Invasiones Villa de Rosa Inés, calle principal, casa Nº B-82, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, y dijo ser hijo Nelly Suarez (V) y padre (No conocido), para luego, realizar llamada al sistema S.I.P.O.L a fin de que se indicara si el mismo se encontraba inserto en dicho sistema, siendo respuesta negativa, es todo.”

La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; Medida de Protección y Seguridad, establecidos en el articulo 87 ordinal 5º y 6º concatenado con el artículo 92 ordina 7º y 8º de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito el procedimiento conforme a la ley y la remisión de las actuaciones a la fiscalía Veinte del ministerio publico.
Cedido el derecho de palabra a la ciudadana: LILIBETH, quien expuso: “Yo lo que quiero para mí, es que él se vaya de mi casa, me quiero quedar sola con mis hijos. Yo lo denuncie porque quiero que él se vaya de la casa, es todo.
Cedido el derecho de palabra a el imputado: ERICK RAMON BETANCOURT SUAREZ, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: ERICK RAMON BETANCOURT SUAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.241.037, fecha de nacimiento 14 -10-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Nelly María Suarez (V) y Pedro José Betancourt (V), residenciado en Invasiones Villa de Rosa Inés, calle principal, casa Nº B-82, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, y dijo ser hijo Nelly Suarez (V) y padre (No conocido) y expuso: “Bueno, lo que dijo la ciudadana es cierto, yo discuto con ella, pero lo que dice ella de que la maltrato es mentira, ese día yo prendí la planta y ella se molesto. Ella es la que me ofende, y yo que hago, es todo.”

Cedido el derecho de palabra a la defensora publica expuso: “Buenas tarde, esta defensa solicita Libertad sin restricciones, visto la incongruencia de las actuaciones y de lo declarado por la victima, y la evidente condición de inocencia de mi defendido, es todo.


Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha Catorce (15) de Julio de los corrientes.

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 14-07-2011, suscrita por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: Erick ramón Betancourt Suarez. Acta de entrevista realizada a la víctima.

De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, aunado al testimonio de la víctima en la audiencia, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 en su numeral 2º, en concordancia a su vez con el Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente, que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano:Erick Ramón Betancourt, el día 14-07-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: ERICK RAMON BETANCOURT SUAREZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estar atento del proceso y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana LILIBETH ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: ERICK RAMON BETANCOURT SUAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.241.037, fecha de nacimiento 14 -10-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Nelly María Suarez (V) y Pedro José Betancourt (V), residenciado en Invasiones Villa de Rosa Inés, calle principal, casa Nº B-82, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la contenida en el articulo 87 ordinal 1º de la ley especial, Notifíquese. Remítase la presente causa a la Fiscalía Veinte del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



La Secretaria

Abg. María Eugenia Blanco