REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 21 de Julio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000810.
J UEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: CHARLI JOSE RIVERO CARRILLO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIA EUGENIA CARRILLO SALAZAR.
DEFENSORA PUBLICA ABG. Enelda Marina Oliveros.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las 07:05 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje rutinario a bordo de la unidad RP-4-547, en compañía del c/1 (pc) cleiber figueroa, portador de la cédula de identidad No. V-12.479.978, placa 2862 (conductor) y de auxiliar el dgdo. (pc) JHONNY VILLARREAL, portador de la cédula de identidad No. V-15.859.727, placa 5009, recibimos llamada vía radiofónica de la estación Policial la Isabelica solicitando nuestra presencia en la sede y al llegar a esta nos entrevistamos con la ciudadana Maria Carrillo, de 27 años de edad, C.I. V-16.897.758, quien manifestó ser víctima de agresión física y verbal por parte de su concubino y nos hizo entrega del oficio: 08-F30-1958-11 de fecha 11/07/2011, emanado del Fiscal (A) Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Abg. Yirda Hurtado, el cual se expresa por si solo; informándonos que el ciudadano se encontraba en la residencia donde ellos residen ubicada en: La Isabelica Av. Este – Oeste, Bloque 11, Apartamento 00-04, Escalera 2 y que ella habiendo acudido a la Fiscalía hoy como se demuestra en el oficio, solo faltaba la aprehensión del presunto agresor por estar dentro del lapso de la flagrancia del hecho suscitado en el día de hoy, a la 01:00 horas de la madrugada,. Nos dirigimos con la ciudadana a la dirección por ella suministrada y al llegar al sitio encontramos al ciudadano frente a la residencia que para el momento vestía: chemise de color azul oscuro, pantalón Jean de color azul y zapatos deportivos de color marrón y que la ciudadana señaló como su agresor. Acto seguido se le dio la voz de alto, instrucción de acato de forma pacífica, para posterior realizarle el chequeo corporal, acaparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico en el cuerpo, posteriormente se le informó de sus derechos como imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para posterior trasladar el caso a la sede del comando policial, donde quedo identificado como CHARLI JOSE RIVERO CARRILLO… posteriormente se traslado a la ciudadana agraviada a la sede del Ambulatorio de la Isabelica, donde fue atendida por la galeno de servicio Dra. Jarget Moret, C.M.C 9853, quien diagnóstico lesión tipo Hematoma de 1 cm. X 1cm. Aproximadamente en antebrazo izquierdo, 2 heridas en muñeca izquierda y mucho dolor en región lumbosacia izquierda, es todo:”
La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinales 1º y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público. .

Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana: María Eugenia Carrillo Salazar, titular de la cedula de identidad Nº 16.897.758, quien expuso: “El se molesto, discutimos, porque yo le pedí dinero para comida, el me dio una patada, me pego, el estaba acostado, los niños estaban en la cama, el me hizo eso, yo le dije que porque me pegaba y él me dijo que le pidiera rial al otro marido que yo tengo. Yo le di una cachetada, me tiro a la cama, me cacheteo, los niños se pusieron a llorar, el me levanto, me empujo, me pego contra la pared, el me volvió a dar cachetadas, yo me sentó porque me dio la espalda, el me dijo que lo denunciara, me empezó a gritar, y me diecia que le pidiera al otro macho. Yo solicito que el se valla, es un apartamento tipo estudio en la Isabelica, su hermana y el cuñado. Mi hijo mayor pensó que su papa me iba a matar, que eso era un accidente. Me dijo que yo estaba con el mal y el estaba con el bien, es todo.”

Cedido el derecho de palabra a el imputado: CHARLI JOSE RIVERO CARRILLO, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: CHARLI JOSE RIVERO CARRILLO, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 17.809.587, nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha 24-04-1982, hijo de Blasina Carrillo (V) y Pablo Rivero (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida Henry Ford, Casa N 4, Sector las agüitas, Estado Carabobo, quien expuso: “ Ella me dijo que necesitaba que yo le diera más dinero, yo le dije que no tenia, yo empecé a discutir, yo encontré un mensaje en su celular, yo estaba molesto por eso, yo llegue tarde a la casa de ella, yo no le tire a la cama, ella se me tiro, me pego, yo tampoco la patie, yo salgo a la sala, yo me callo la boca, luego me dio tantas cachetadas, ella me dijo que necesitaba que yo le pegara para poder hundirme, me lo juro por la memoria de su abuela recién muerta, yo me calle y ella se cayó. A la mañana siguiente, nos paramos y me dijo que no quería peinar y vestir a mis hijos, yo los peine para llevarlos a la escuela. Cuando voy saliendo para buscar el dinero para comprar el desayuno a los niños, el dinero se me perdió, y cuando voy saliendo ella me dijo que haría lo posible para hundirme, yo no soy agresivo, primera vez que caigo preso, los vecinos pueden dar fe mía, ella se me insinúa para que yo le pegue, yo la tome por los brazos, yo me lance en el piso, yo no le di un golpe como ella dice, es todo.”

Cedido el derecho de palabra a la defensora pública, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por mi patrocinado, solicito la libertad del mismo, conforme a el articulo 256 y se desestime el ordina 8 de al artículo señalado y el ordinal 1º del artículo 92 de la Ley especial, basándome en el artículo 21 constitucional. Así mismo en virtud de declaración de víctima y de mi representado, estamos en presencia de un hogar en conflicto, que se remitan a ambos al equipo interdisciplinario a fin de garantizar la familia, es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha Trece (13) de Julio de los corrientes.

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 11-07-2011, suscrita por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: Charli Jose Rivero Carrillo, cursante al folio dos (02). Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: Maria Eugenia Carrillo Salazar, cursante al folio tres (03). Constancia, debidamente firmado y sellado, mediante el cual se deja constancia del estado físico de la víctima.

De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, el informe médico practicada a la víctima, aunado al testimonio de la víctima en la audiencia, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: Charli Jose Rivero Carrillo, el día 11-07-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: Maria Eugenia Carrillo Salaza, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JESUS IGNACIO ROSALES HERNANDEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: Lla comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 2º 3º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada Sesenta Días (60) ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. La custodia en la ciudadana MARIBEL CARRILLO, Titular de la cedula de identidad Nº 12.314.386, a quien el tribunal le impuso del conocimiento de las medidas, quein se obligo a las condición que le fuera impuesta por el tribunal. Se impuso medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: Abandono inmediato del hogar. La prohibición de acercarse a la víctima o su grupo familiar, por si o por intermedio de terceras personas, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, por si o a través de terceras personas. En relación con el ordinal 11º del artículo 87 de la Ley especial, se le impuso al agresor la obligación de proporcionar a la victima la ayuda necesaria en virtud de que la victima manifestó al momento de la celebración de la audiencia especial que no trabajaba y dependía del imputado Se ordeno la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: CHARLI JOSE RIVERO CARRILLO, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 17.809.587, nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha 24-04-1982, hijo de Blasina Carrillo (V) y Pablo Rivero (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida Henry Ford, Casa N 4, Sector las agüitas, Estado Carabobo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinales ordinales 2º 3º 7º y 9° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º 6º y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el articulo 87 ordinal 1º de la ley especial. Notifiquese. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



La Secretaria

Abg. José Gregorio González