REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 20 de Julio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000814
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: MIGUEL ELOY SEQUERA JOYA
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: (identidad omitida conforme al artículo 65 DE LA LOPNNA)
DEFENSORA PUBLICA ABG. Enelda Marina Oliveros,
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de
VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescentes Alicce, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:

"Siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche de! día de hoy; encontrándome en actos de servicios, a bordo de la Unidad RP-4-504 en compañía de los funcionarios Cabo Primero (PC) Betzy Sarmiento, Cabo Segundo (PC) Jeickson Puerta, placa 4290, y Agente (PC) Rafael Meza, sin placa asignada, realizando recorrido de patruilaje, recibimos llamada radiofónica de ¡a Estación Policial Libertador, ubicada en el casco centra! de la parroquia Tocuyito indicándonos que nos trasladáramos hasta esa sede ya que ameritaban nuestra presencia a fin de resolver un procedimiento, al conocer esto de inmediato nos trasladamos al lugar, al llegar sostuvimos entrevista con dos adolescentes a quienes identificamos como Alice (identidad omitida conforme al artículo 65 de la lopnna) y OREANA (identidad omitida conforme al artículo 65 de la lopnna), quienes manifestaban ser víctimas de maltratos físicos, señalando como presunto agresor a! ciudadano Miguel Eloy Sequera, padrastro de las adolescentes, en atención a lo anteriormente narrado optamos por solicitarle a las adolescentes agraviadas abordar la unidad policial y nos trasladamos a la sede de la Lopnna en el municipio Libertador, donde sostuvimos entrevista con la Dra. Zuleima Solórzano, consejera de protección del Niño, niña y adolescente a quien pusimos al tanto del caso que nos ocupa accediendo a acompañarnos hasta la residencia del presunto agresor a fin de ubicar y de ser posible darle aprehensión, al llegar a la avenida Principal 5 de Julio de la Urbanización la Pocaterra, específicamente a las Residencias Pocaterra, Municipio Libertador, Edo Carabobo, logramos sostener entrevista con el ciudadano Miguel Eloy Sequera a quien las agraviadas reconocieron como su presunto agresor, acto seguido nos identificamos con dicho ciudadano como funcionarios policiales, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Pena!, imponiéndolo de! motivo de nuestra presencia, procediendo a realizarle una inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena!, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, ni entre sus prendas de vestir. Acto seguido le notificamos al ciudadano sobre su aprehensión a fin de ser puesto a la orden de Ministerio Publico competente, imponiéndolo en el lugar en presencia de! su padre y abogado Cruz Sequera de sus derechos tipificados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesa! Pena! Vigente (Derechos del Imputado), accediendo a su traslado a la unidad policial y posteriormente a nuestra sede, donde el ciudadano aprehendido manifestó ser y llamarse: Miguel Eloy Sequera Joya, Igualmente la víctima, informo en entrevista: Alice (identidad omitida conforme al artículo 65 DE LA LOPNNA)“Mira todo comenzó el martes a las nueve de la noche, migue! que es mi padrastro comenzó a discutir con mi mama porque mi mama estaba ocupada haciéndole comida a el y no le había hecho tetero a mi hermanito de cinco meses de nacido, la discusión se fue calentado hasta el punto que se metieron en el cuarto y escuchamos miguel le estaba pegando a mi mama y como no es primera vez que la golpea le dije a mi hermana Oreanna vamos a meternos a ayudar a mi mama, cuando entramos al cuarto miguel 'estaba pegándole a mi mama con una mano y con la otra tenia cargado a mi hermanito, mi hermana enseguida le pidió que le diera a mi hermano y comenzamos a gritar, a pelear con el, en eso me dio una cachetada y me dijo que eso era por haberle levantado la voz, que el único con derecho a levantar la voz era el, en eso mi hermana se le fue encima y empujo y la agarra por los brazos y la empujo, en eso salimos de la casa y nos fuimos para la casa de un vecino a pedir ayuda, como a las diez media nos metimos a la casa otra vez y ya miguel no estaba, estaba era la mama, el papa y la tía de miguel, cuando ellos se fueron, comenzamos a atender a mi hermanito porque le dio fiebre, miguel comenzó a llamar a mi mama casi hasta la madrugada, ayer miércoles llego bien temprano a la casa, mi mama le abrió la puerta el comenzó a pedir disculpas y todo lo demás, mi mama le dijo que se fuera porque ella se iba a ir a trabajar, pasamos toda la mañana atendiendo al niño, hasta que llego la abuela del niño para llevarlo al médico por lo de la fiebre, aprovechamos para irnos para la Lopna en el centro comercial Las Marías de tocuyito, hay nos atendieron y nos dieron una orden para ir a fiscalía, nos fuimos en camioneta y llegamos, allá nos atendieron, nos declararon pero no nos dieron nada de papel, orden o algo que certificara que fuimos allá, lo único que nos dieron fue que fuéramos a un comando policial de la zona, cuando llegamos al comando esperamos a la patrulla y nos fuimos para mi casa y allá estaba mi mama, miguel y el papa de miguel que es abogado, hay delante de todos, el le dijo a los policías que lo que nosotros dijimos no era verdad, los policías le leyeron unos artículos de una ley y el papa dijo que el era su abogado y los policías le preguntaron a mi mama si desea declarar y denunciar lo acontecido y ella dijo que no iba a denunciar y se puso en contra de nosotras, después de eso se lo trajeron para el comando policial, allí nos declararon y eso es todo” : Oreanna (identidad omitida conforme al artículo 65 de la lopnna) Bueno el martes a eso de las nueve de la noche, mi padrastro miguel estaba discutiendo con mi mama porque mi mama estaba ocupada y no le había hecho tetero a mi hermano menor, mi mama y el se metieron en el cuarto a pelear y el comenzó a golpear a mi mama, nos metimos al cuarto para que no le siguiera pegando a mi mama, cuando entramos al cuarto efectivamente miguel estaba pegándole a mi mama, yo le pedí que me entregara a Máximo, mi hermanito, no se le fuera a caer o asfixiar porque lo tenía agarrado con un brazo, comenzamos a pelear con el, a gritarle y agarrarlo para quitárselo de encima de mi mama, en eso intento ahorcar a mi hermana, en ese momento lo alejamos de ella, el decía que no gritáramos, que él era el único que podía gritar, mi hermana siguió gritando y fue ahí el le dio una cachetada, eso me dio mucha rabia y me le tire otra vez encima y mi mama nos ayudo y me agarro por los brazos y me empujo y hacia como para darme un golpe a puño cerrado entonces le di una patada entre las piernas y nos salimos de la casa para la casa de un vecino a pedir que nos ayudaran, cuando escuchamos que todo estaba más calmado a eso de las diez media nos metimos a la casa otra vez, estaban hablando la mama, el papa, la tía y la hermana mayor de miguel y mi mama, al rato se fueron, amaneció y como a medio día fuimos para la Lopna en el centro de tocuyito, allá nos atendieron y nos dieron una orden para ir a denunciar a fiscalía, nos fuimos a fiscalía y nos declararon nos dijeron que fuéramos a un comando policial, cuando llegamos al comando esperamos a la patrulla y fuimos para mi casa y allá estaba reunidos con mi mama, miguel y el papa de miguel, los policías explicaron porque estaba allí y miguel dijo que si que eso era verdad y lo pusieron preso, eso es todo.

La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 ordinal 7º y 8º , siendo este ultimo ordinal la salida del agresor de la vivienda en común con la victima, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público, es todo.”
Cedido el derecho de palabra a el imputado: MIGUEL ELOY SEQUERA JOY quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: MIGUEL ELOY SEQUERA JOYA, de 27 años de edad, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Numero V-15.995.375., Natural de Valencia, Edo. Carabobo, fecha de nacimiento 07/05/1984, hijo de Olga Joya y Cruz Sequera, residenciado en la urbanización Pocaterra, calle Bolívar, Valencia Estado Carabobo, y expuso: “Yo soy docente estadal, tengo 8 años de servicio, tengo una conducta intachable, trabajo como seguridad de noche, y además de taxista, tengo 8 años con mi esposa, tenemos un bebe, tengo tres años que convivimos juntos, (las presuntas víctimas) yo jamás las he agredido a ellas, yo estaba discutiendo con su mamá y ellas se metieron, pero no las agredí, ellas están resentidas conmigo, mi esposa me apoya, si porto arma pero no en mi trabajo, es todo.”

Cedido el derecho de palabra a la defensora pública expuso: “Esta defensa escuchada la imputación por el ministerio publico, considero que en las actas presentadas por el mismo, no hay elementos de convicción en relación al delito de amenaza agravada, como lo pretende atribuir la vindicta publica en este acto, por cuanto no hay un avaluó del objeto como lo establece el art. 65.3 de la ley especial, y que el dicho de la víctima no es suficiente para catalogarlo como tal, en relación al delito de violencia física, se puede constatar que en relación a una de las jóvenes (Alice), se lee sin lesiones aparentes, es por lo que solicito el desistimiento de dicha imputación y se le acuerde la libertad a mi representado, basado en el art. 49.2 de nuestra carta magna, en el supuesto que este Tribunal acuerde una medida cautelar de las solicitadas por el ministerio público, solicito se desestime el ordinal 3º del 256 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en virtud que mi representado manifestó en esta sala que es un hombre trabajador, con trabajo estable, y lo cual lo puede perjudicar en el mismo, asimismo el ordinal 8º del art. 92 de la ley especial que rige la materia, toda solicitud basando en lo expresado en sala, y también para garantizarle a las propias víctimas una protección que como adolescentes requiere esta sociedad en la cual vivimos, asimismo esta defensa informa que en comunicación con la madre de las adolescentes y esposa de mi defendido, las mismas se encuentran viviendo con la abuela, es todo.

. El tribunal dejo constancia que se hizo pasar a la ciudadana Karina Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.149.500, en su condición de madre de las adolescentes victimas, quien manifestó en sala una vez llamada pro la partes para la audiencia manifestó: “Mis hijas se fueron de la casa por voluntad propia, y están viviendo actualmente con su abuela, es decir, mi madre, es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha catorce (14) de Julio de los corrientes.

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 13-07-2011, suscrita por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: MIGUEL ELOY SEQUERA JOYA. Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: Oreanna. Constancia, debidamente firmado y sellado, mediante el cual se deja constancia del estado físico de la víctima.

De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, el informe médico practicada a la víctima, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Se desestima ambos delitos en relación con la adolescentes: Alice.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: MIGUEL ELOY SEQUERA JOYA, el día 13 -07-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la víctima , considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: MIGUEL ELOY SEQUERA JOYA. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 3º presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina del Alguacilazgo, debiendo consignar dos fotos tipo carnet y fotocopia de la cedula, y 9º que consiste en estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima (OREANNA) ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: MIGUEL ELOY SEQUERA JOYA, de 27 años de edad, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Numero V-15.995.375., Natural de Valencia, Edo. Carabobo, fecha de nacimiento 07/05/1984, hijo de Olga Joya y Cruz Sequera, residenciado en la urbanización Pocaterra, calle Bolívar, Valencia Estado Carabobo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y la contenida e conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



La Secretaria

Abg. María Eugenia Blanco