REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 19 de Julio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000799
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: DAVID ALENSON BARRERA CASTILLO
.DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YULY ELIZABETH BARRERA CASTILLO.
DEFENSORA PRIVADA ABG. GLORIA JANETH STIFANO MOTA.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:
“Siendo las 04:00 horas de la Tarde se encontraba de servicio el funcionario Cabo 2do. (PC) 4198 Luis Jiménez, de manera conjunta con el Cabo/1ro. 3370 LEONARDO BLANCO, Cédula de Identidad Nº, 11,153,254, el en la Unidad RP - 538, realizando el patrullaje Policial de Chequeos de Ciudadanos y Vehículos Automotores, por el sector de la Avenida 190 de Naguanagua cuando recibieron un llamado de la Central de Patrulla de la Estación policial Naguanagua indicándoles que se trasladasen a la misma ya que había un procedimiento de Violencia de Género, al llegar al comando fueron informados por una ciudadana quien se identifico como; YULY ELIZABETH BARRERA CASTILLO, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº, 14.381,201, Fecha de Nacimiento 21/04/80, que su hermano la había agredido con los puños y amenazado con un cuchillo, procediendo a trasladarse con dicha ciudadana hacia el Barrio Colon, Calle San Cipriano, Casa Nro. 187 - 65, donde residen los mismos y al llegar dicho ciudadano no se encontraba, retirándose la comisión policial del sitio no sin antes indicarles a la ciudadana que si llegaba dicho ciudadano les efectuara una llamada telefónica. Posteriormente como a la media hora después los funcionarios recibieron llamada telefónica de la ciudadana indicándoles que su hermano había llegado y estaba agresivo, que tratando de abrirle la puerta del cuarto, procediendo a trasladarse hacia dicho sector nuevamente y al llegar se entrevistaron con una ciudadana quien manifestó ser la progenitura de la ciudadana denunciante y del agresor, permitiéndoles la entrada, y en conformidad con el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. La comisión policial conformada por los funcionarios actuantes se introdujeron en la residencia y comenzaron a dialogar con el ciudadano, quien se había escondido en el baño encerrándose en el mismo, al rato luego de tanto dialogar con el mismo, este accedió a salir y se le pedio que por favor los acompañara a la Estación Policial, en compañía de la denunciante para solventar la problemática, montando al ciudadano y la denunciante en la unidad y trasladándose a la Estación Policial de Naguanagua, donde al llegar se procedió a escuchar la versión completa de los hechos y se procedió a imponer a dicho Ciudadano del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en conformidad con el Artículo 128 del mismo Código, se procedió a identificar al ciudadano de la forma siguiente; DAVID ALENSON BARRERA CASTILLO de 29 años de edad, cedula de Identidad Nº, 19.001.140, fecha de nacimiento; 31/07/81, Natural de valencia, estado Carabobo, Residenciado actualmente en; Barrio Colon, Calle San Cipriano, Casa Nro. 187 - 85, Naguanagua, Estado Carabobo, hija de la Ciudadana; Gisela Margarita Castillo y del Ciudadano, Eusebio Barrera. Es todo”.
La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el articulo 87 ordinal 6º concatenado con el artículo 92 ordina 7º de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público. .
Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana: YULY ELIZABETH BARRERA CASTILLO, quien expuso: “ yo estaba con mi mama haciendo una diligencia y le reclame al, el hecho de que él le había ofendido a una amiga mía que llego que estaba en el anexo de mi hermano, y cuando mi amiga me lo dijo yo le reclame, yo le dije a mi mama que fuéramos a la prefectura, y todos no0s fuimos para allá, yo me regrese a la casa y cuando estaba arreglando un as bombonas, el llego y me agarro me tiro al suelo y me golpeo, yo Salí a la calle y él me persiguió para volver a golpearme y estaba en un bicicleta con un cuchillo, el es un grosero, un arbitrario, nosotros no tenemos la culpa de los problemas que él tiene psicológicamente, siempre lo hemos apoyado, le damos todo, dinero, cosas para su niña, siempre hemos estado allí. Yo solicito que realmente no podemos convivir con él, él es muy agresivo, nos daña todas las cosas, daña las puertas, eso no es así, no le tiene miedo nadie de la familia., es todo.”
Cedido el derecho de palabra a el imputado: DAVID ALENSON BARRERA CASTILLO, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: DAVID ALENSON BARRERA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.001.140, fecha de nacimiento 31-07-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador, hijo de Gisela Margarita Barrera Castillo (V) y Eusebio Barrera (V), residenciado en el Barrio Colòn, calle San Cipriano, casa 187-65, Naguanagua y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Cedido el derecho de palabra a la defensora privada, quien expuso: “ Buenas tarde, la defensa comparte la solicitud de la representación fiscal, así como la precalificación, sin embrago considera que este joven primera vez, el prometerá que controlara su conducta, ya que no es un actitud normal, y es urgente solicitar a que se inste al despacho fiscal a fin de que se o practique examen médico forense psiquiátrico y psicológico, ya que el mismo, por su conducta, no está bien, su salud mental debe estar afectada, la defensa comparte las medidas cautelares. Seria sano solicitar que el abandone el hogar e irse a casa de su tía, ya que como lo plantea la víctima, es una persona peligrosa, y más aun si se puede sospechar que la persona pueda presentar algún trastorno psicológico, es todo”..
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha Ocho (08) de Julio de los corrientes.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 07-07-2011, suscrita por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: David Barrera Castillo. Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: Yuly Elizabeth Barrera . Constancia, debidamente firmado y sellado, mediante el cual se deja constancia del estado físico de la víctima.
De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, el informe médico practicada a la víctima, aunado al testimonio de la víctima en la audiencia, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: DAVID ALENSON BARRERA CASTILLO, el día 07-07-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la víctima , considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: DAVID ALENSON BARRERA CASTILLO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario y en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del Codigo Organico Procesal Penal, es decir, estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal y prohibición de ingerir bebidas alcohólica, y acudir al Equipo Interdisciplinario. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana YULY ELIZABETH BARRERA CASTILLO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: DAVID ALENSON BARRERA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.001.140, fecha de nacimiento 31-07-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador, hijo de Gisela Margarita Barrera Castillo (V) y Eusebio Barrera (V), residenciado en el Barrio Colòn, calle San Cipriano, casa 187-65, Naguanagua, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del Codigo Organico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la contenida en el articulo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16 del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
La Secretaria
Abg. María Eugenia Blanco