REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de Julio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000808

JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.

FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.

IMPUTADO: NESTOR ALVEIRO QUINTERO RUJANO

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YENNIFER TIBISAY GONZALEZ

DEFENSORA PRIVADA ABG. . GLORIA JANETH STIFANO MOTA.

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:
“El día Lunes Once de Julio de Dos Mil Once, siendo como las siendo las 04:50 horas de la tarde, se encontraba el funcionario Policial sargento segundo (pc) 1445 Cordero Nardo, titular de la Cédula de Identidad Nº, V~07.404.019, se encontraba de servicio en ejercicio de sus funciones a bordo de la Unidad Rp-4-604, conducida por el Cabo Primero (PC) 3235 Graterol Franklin, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.499.800, realizábamos labores de patrullaje, cuando a eso de las 12:30 horas del día, recibieron una llamada radio fónico de la estación policial, en donde se les solicita hacer acto de presencia en la misma ya que allí se encontraba una ciudadana con un problema de violencia de género, llamado al cual los funcionarios actuantes acataron y al llegar a esta Estación se entrevistaron con la solicitante quien se identifico como: GONZÁLEZ YENNIFER TIBISAY, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-19.365.261, y quien informo que en ese día, lunes 11/07/11 a eso de las 08:00 horas de la mañana, había sido víctima de una violencia física y verbal, acción que fue llevada a cabo por parte de su pareja, y se encontraba dentro de la residencia donde viven, y presento un Oficio con el numero 08-F30- 1954-11, expedido por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico, firmado por la Dra. Yirda Hurtado, por lo que la comisión policial se traslada con la ciudadana a su residencia, al llegar a la misma, ella abrió la puerta de su casa, y el ciudadano salió de la habitación, y es allí donde la ciudadana indica que dicho es su cónyuge, seguidamente se le informa acerca de los hechos que se le imputan, actos que se relacionan con el Delito de Violencia Física y verbal, estos previstos y Sancionados en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le indico que de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena!, se le realizaría una revisión corporal, se le hizo y no se le incauta ningún elemento de interés criminalistico, los funcionarios procedieron a dar lectura a los derechos del imputado contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es embarcado en la Unidad Radio Patrullera y trasladado a nuestro comando con sede en el Socorro quedando identificado como: QUINTERO RUJANO NÉSTOR ALVEJRO, titular de la cédula de identidad V- 25.090.976, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Natural de Valencia Estado Carabobo, Donde Nace el 14/09/1986, Hijo de Yesenia Quintero Y Padre desconocido, Residenciado Parcelas del Socorro I sector Chaguaramos I, calle la Mariposa casa Nro. A-49, a la agraviada, se le sugirió acompañar a los funcionarios al comando para tomarle las actas de entrevistas correspondientes, y se dejo constancia que el prenombrado fue chequeado por ante el sistema de información policial (SIPOL), indicando la centralista de guardia Cabo Primero (PC) Álvarez Caribay, que no había sistema, es todo.

La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1° 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. .

Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana: YENNIFER TIBISAY GONZALEZ, quien expuso: “Yo iba a salir a donde mi mama, yo note que él estaba molesto, pero no lo consideré importante, no estábamos molestos para nada, yo me monto en un taxi con mi papa y con los niños, yo me bajo del taxi a buscar una cosas a mi c asa, el tiro una botella y reventó en la pared y los vidrios me saltaron en la mano, yo allí con la molestia le dije que lo iba a denunciar, yo no sé porque el tubo esa reacción, me gustaría que él le pasara a los muchachos, pero conmigo nada, porque si eso en empezando, imagínese. Solicito una caución de que no me moleste o persiga, es todo

Cedido el derecho de palabra a el imputado NESTOR ALVEIRO QUINTERO RUJANO, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: NESTOR ALVEIRO QUINTERO RUJANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.090.976, fecha de nacimiento 15-09-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Yesenia Coromoto Rujano (V), residenciado en el Parcelas del socorro 1, avenida principal la mariposa, Casa N A-49, Cerca del terminal matadero, Municipio Valencia, parroquia Miguel Peña, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo

Cedido el derecho de palabra a la defensora privada, quien expuso: “La defensa no comparte la precalificación, una vez que de las catas procesales se desprende que no hubo la intención o elemento de culpabilidad de atacar con la botella, hay que considerar que la ley de violencia protege a la mujer, no se le puede imputar a una persona, que no ha agredido ni verbalmente ni físicamente a la víctima. Son las mismas actas las que exculpan a mi cliente. Me adhiero a la solicitud del ministerio público respecto a las medidas de protección. No costa un examen médico forense y considero que imputarlo sería una injusta, mas cuando la víctima indica que no le tiro la botella a ella, el tomo reacción brusca contra reja, mas no hubo intención contra ella, es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha Trece (13) de Julio de los corrientes.

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 11-07-2011, suscrita por el los funcionarios que practicaron el procedimiento, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: Néstor Alveiro Quintero, cursante al folio dos (02). Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: Yennyfer Tibisay González, cursante al folio tres (03). Constancia suscrita por Insalud, debidamente firmado y sellado, mediante el cual se deja constancia del estado físico de la víctima.

De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, el informe médico practicada a la victima emanado de Insalud, aunado al testimonio de la víctima en la audiencia, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: Néstor Alveiro Quintero, el día 11-07-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: Yennyfer Tibisay González, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: Néstor Alveiro Quintero, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Se impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana YENNIFER TIBISAY GONZALEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano NESTOR ALVEIRO QUINTERO RUJANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.090.976, fecha de nacimiento 15-09-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Yesenia Coromoto Rujano (V), residenciado en el Parcelas del socorro 1, avenida principal la mariposa, Casa N A-49, Cerca del terminal matadero, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña,Edo Carabobo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. . Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



La Secretaria

Abg. María Eugenia Blanco