REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de Julio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000807.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: JESUS IGNACIO ROSALES HERNANDEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ZORAIMA GRISEL MOROS.
DEFENSORA PRIVADA ABG . GLORIA JANETH STIFANO MOTA.

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:

“En fecha 11/07/2011, siendo las 04:00 horas de la tarde, se encontraba el funcionario policial cabo segundo (pc) Galán José Rafael titular de la cédula de identidad V-13.756.992, Placa 3982, adscrito a la Unidad de Patrullaje Vehicular, se encontraba en ejercicio de sus funciones como Comandante de la unidad radio patrullera Rp-4-597, en compañía del funcionario policial distinguido (pc) Aguiar Escobar Juan Carlos, titular de la cédula de identidad V-13.989.479, Placa 4002, (Conductor de la Unidad), cuando se presentó una Ciudadana la cual se identificó como ZORA1MA GRISEL MOROS, de 43 Años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-7.116.494, fecha de nacimiento 17-07-67, la cual manifestó que en horas de la madrugada aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana había sido agredida por su esposo, y que ella había formulado denuncia en la fiscalía acto seguido hizo entrega del Oficio Nro. 08-F30-1961-2011, de fecha (11-07-11) emanado de la Fiscalía Trigésima donde solicitaba designar a una comisión policial para proceder a recabar los elementos que acreditan la comisión de unos de los delitos contemplado en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncia formulada por la mencionada Ciudadana en contra de JESÚS IGNACIO ROSALES, por el delito de violencia física, por lo que la comisión policial presto el apoyo a la mencionada ciudadana y la cual, a bordo de la unidad se dirigieron hasta el barrio la Castrera, Calle Cristóbal Mendoza, Casa Nro 01-24, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, donde al frente de la mencionada vivienda se encontraban unos ciudadanos al llegar y bajarse la ciudadana de la unidad se acercó uno de los Ciudadanos el cual vestía para el momento un pantalón jeans de color azul y un suéter tipo Chemise de color azul claro, de inmediato la ciudadana denunciante lo señalo como su esposo y el que en horas de mañana la había agredido causándole lesiones en el dedo de la mano izquierda, motivo por el cual los funcionarios actuantes se entrevistaron con este ciudadano el cual se identificó como JESÚS ROSALES, pero como la ciudadana lo seguía señalando como la persona que la había agredido, se le indico al ciudadano que por motivos de seguridad se le realizaría una inspección de personas y se procedió a realizársele la inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del COPP donde no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente según el artículo 49 de la CRBV se impuso de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP y se retuvo de conformidad con el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se trasladó hasta la Unidad los Caobos, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, donde el Ciudadano retenido quedo identificado como JESÚS IGNACIO ROSALES HERNÁNDEZ, de 43 años de edad, portador de la Cédula de Identidad V-10.481.502, Fecha de nacimiento 01-06-68, Natural de Caracas Distrito Capital, Residenciado en el barrio la Castrera, Calle Cristóbal Mendoza, Casa Nro 01-24, Parroquia Miguel Peña del estado Carabobo, hijo de JULIANA HERNÁNDEZ (Fallecida) y ROBERTO ROSALES , seguidamente nos trasladamos con la Ciudadana denunciante hasta el Ambulatorio del Canaima, donde fue evaluada físicamente por el médico de servicio, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público.

Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana: ZORAIMA GRISEL MOROS, quien expuso: “Nosotros estábamos separados, el me tomo el celular, por un mensaje empezó los celos, forcejeamos, el me doblo el dedo, yo estaba planchando, me rompió la ropa interior, me quito el sonten, esa noche el venia de caracas, solicito que me deje tranquila, que nos divorciemos, porque tenemos muna hija en común, que no me moleste mas, buen padre no ha sido, es todo.”

Cedido el derecho de palabra a el imputado: JESÚS IGNACIO ROSALES HERNÁNDEZ, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: JESUS IGNACIO ROSALES HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.481.502, fecha de nacimiento 01-06-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio Litografo, hijo de Juliana Hernández (F) y Roberto Rosales (V), residenciado en el Calle Cristóbal Mendoza, 1-24, La Castrera, Sector 13, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Cedido el derecho de palabra a la defensora privada, quien expuso: “La defensa pide disculpas a la víctima, el no se explica porque tubo esa reacción tan anormal e, le está dando un mal ejemplo a una joven estudiante de derecho, el se someterá a las ordenes del tribunal, es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha Dieciocho (18) de Junio de los corrientes.

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 13-07-2011, suscrita por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: Jesús Ignacio Rosales Hernández, cursante al folio dos (02). Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: Zoraima Grisel Moros, cursante al folio tres (03). Constancia, debidamente firmado y sellado, mediante el cual se deja constancia del estado físico de la víctima.

De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, el informe médico practicada a la víctima, aunado al testimonio de la víctima en la audiencia, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: Néstor José Ríos, el día 11-07-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: Zoraima Grisel Moros, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JESUS IGNACIO ROSALES HERNANDEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 9º del artículo 256 del Código Orgánico ´Procesal ´Penal, consistentes en estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: Abandono inmediato del hogar. 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana ZORAIMA GRISEL MOROS, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: JESUS IGNACIO ROSALES HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.481.502, fecha de nacimiento 01-06-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio Litografo, hijo de Juliana Hernández (F) y Roberto Rosales (V), residenciado en el Calle Cristóbal Mendoza, 1-24, La Castrera, Sector 13, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 9º del artículo 256 del Código Orgánico ´Procesal ´Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



La Secretaria

Abg. María Eugenia Blanco