REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de Julio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000806
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: DENYS RAFAEL LINARES ESTEVEZ
DELITO: de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,
VICTIMA: DEXY JOSMARY LINARES MERCHÁN
DEFENSORA PRIVADOS ABG. . VÍCTOR MANUEL RACAMONDE Y NÉSTOR DURÁN PINTO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:
“En fecha 11-07-11, siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio el Funcionario Policial Sargento II (PC) William Alejandro Carpio Ramos, placa 2199 Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.352.661, adscrito a la Estación Policial Candelaria de la Policía de Carabobo, como supervisor de patrullaje a bordo de la unidad RP4-556, en compañía del Distinguidos (PC) Martínez Roberto y Pinto Luis, se presentó una ciudadana de nombre Dexy Josmary Linares Merchán, titular de la cédula de identidad Nº V-14.303.677, manifestándoles que había sido víctima de violencia doméstica por parte de sus esposo, por lo que acudió a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, donde fue atendida por la Fiscal Abg. Yirda Hurtado, la cual le indicó que acudiera a esta Estación Policial, por lo que el funcionario efectuó comunicación telefónica a la Fiscal quien le ordenó que se ubicará al ciudadano, el cual quedó identificado como DEBYS RAFAEL LINARES ESTEVEZ, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.756.040, el cual vestía para el momento con una franela chemisse de rayas amarillas, azul oscuro y azul claro, un short tipo bermuda de color verde aceituna, zapatos deportivos de color negro y blanco, puesto que el mismo estaba incurso en uno de los delitos previsto en la ley especial, posteriormente se trasladaron en la unidad descrita a la residencia del ciudadano ubicada en la Urbanización El Palotal, vereda 07, casa nº 12, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, al llegar al sitio le indicaron al ciudadano que debía acompañarlos a la Estación Policial, informándole el motivo de la presencia policial, el cual aceptó voluntariamente, realizándole la respectiva revisión corporal amparados en el artículo 205 del COPP, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico, luego procedieron a practicar su detención y a imponerle de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando a la Fiscal de guardia sobre el procedimiento. Consigno en este ato fotografías a los fines de que se constate los daños que se causaron en la vivienda de la víctima, La víctima se tuvo que ir de su casa a fin de buscar ayuda policial. El ciudadano se encuentra con causa por la Fiscalía 31 y el mismo no ha comparecido al llamado realizado por la fiscalía, es todo.
La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 8º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público. .

Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana: DEXY JOSMARY LINARES MERCHÁN, quien expuso: “Yo lo había denunciado por acoso, porque él no me aceptaba que yo no quería nada con él, en vista de eso el me perseguía, yo fui a buscar a los niños a una fiesta el mismo día que ocurrió est6o, ese mismo día él se fue con los niños, pues el señor a las horas de presento allá, se bajo, entro a la saca, puso a mis hijos a tocar la puerta, para que yo saliera, yo no abrí, el llamo a sus padres quienes lo justifican en todo, se apareció toda la familia. El me insulto delante de los niños, me dijo perra, el me fue infiel durante todo este tiempo, yo no quería tolerar vivir más con él. Su mama fue allá, a llorar, el detrás de su mama me decía perra. Yo me encerré con mis compañeros de trabajo, la mama del señor me decía que saliera, yo no quise salir, luego de ellos dese afuera hablar con todo cuanto pasaba por la calle, que yo era una mala madre, creo que si le dedique parte de mi vida a él, su hermana me dijo que iría a mi trabajo para manchar mi imagen, su hermana me indico que ella se ponía bruta, toda su familia se involucro para manchar mi imagen. Cuando yo Salir, mi carro, en un caucho estaba roto, yo no me monte en mi carro por no saber si tenía algún desperfecto. Fui a mi casa, la conseguí destruida, mi aire acondicionado no sirve, rompió fotos donde aparecíamos los dos. Yo llamo a su padre para hablar con él, pero me dice que ellos lo acompañaron y que él me había roto una chaqueta, y que si porque eso me lo había comprado el. Yo nunca le destroce nada, a pesar del daño que él me ha causado, el me abandono durante 5 meses, yo nunca lo toque y mi madre jamás me apoyaría en eso. Yo solicito formalmente que se guarde mi libertad, la seguridad de mi persona y de mis hijos, no quiero que su familia me agreda más, y mucho menos él. Su madre me amenazo que si su hijo caía preso yo me las iba a ver con ella. Yo quiero el bienestar de todos, hasta de el porqué es el padre de mis hijos. es todo.”
Cedido el derecho de palabra a el imputado DENYS RAFAEL LINARES ESTEVEZ quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: DENYS RAFAEL LINARES ESTEVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.756.040, fecha de nacimiento 08-11-77, de 33 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo hijo de Orlys de Linares (V) y de José Linares (V), de estado civil casado, de profesión u oficio administrador, grado de instrucción T.S.U, residenciado en Urbanización El Palotal, vereda 07, casa Nº 12, Parroquia Candelaria, Municipio Guácara, Estado Carabobo, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

Cedido el derecho de palabra al defensor privado, quien expuso: “ Vista la exposiciones formuladas, con respecto a la precalificación y la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada, la defensa solo objeta lo referente a lo relacionado al ordina 8º del 256 de Código Orgánico Procesal Penal, es decir lo de la caución económica, en cuanto a lo expuesto por la victima, la defensa solo quiere hacer la observación relacionada con lo que ella menciono de la caución firmada por ante la fiscalía 31, y es que por ante esa representación fiscal no se ha otorgado ni firmado ninguna caución, porque es hoy y en este momento, cuando nuestro representado está siendo notificado de esa denuncia, y por ende tampoco le ha sido enviada boleta de notificación al respecto. De los elementos o circunstancias de tiempo, modo y ligar en los que supuestamente ocurrieron los hechos serán debidamente debatidos en su oportunidad procesal. Así mismo en este acto consignamos constancia de residencia de nuestro defendido, es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha Trece (13) de Julio de los corrientes.

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 11-07-2011, suscrita por el los funcionarios que practicaron el procedimiento, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: Denys Rafael linares Estevez, cursante al folio dos (02). Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: Dexy linarez, cursante al folio tres (03).

De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, aunado al testimonio de la víctima en la audiencia, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano:Dennys Rafael Linarez, el día 11-07-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: Dexy Linarez,
considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: DENYS RAFAEL LINARES ESTEVEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario, en concordancia con los ordinales 2º, y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la cual Custodia de un familiar y estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio Público, así como el Tribunal. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana DEXY JOSMARY LINARES MERCHÁN, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se levanto acta de custodia en la persona del ciudadano: LINARES MARTINES CRUZ RAFAEL, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.866.123, en su carácter de progenitor del imputado, quien se comprometió a cumplir con la obligación impuesta por el tribunal; Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: DENYS RAFAEL LINARES ESTEVEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.756.040, fecha de nacimiento 08-11-77, de 33 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo hijo de Orlys de Linares (V) y de José Linares (V), de estado civil casado, de profesión u oficio administrador, grado de instrucción T.S.U, residenciado en Urbanización El Palotal, Vereda 07, casa Nº 12, Parroquia Candelaria, Municipio Guácara, Estado Carabobo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 2º, y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



La Secretaria

Abg. María Eugenia Blanco