REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 15 de Julio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000805
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA VIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: VICTOR ALFONSO MICHELENA .
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSORES PRIVADOS: RAMON VIRIGILIO LOPEZ GALINDEZ Y FREDDY DE JESUS SILVA MENA.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada del día de 11-07-2011, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en la unidad RP, 07, en compañía del agente, Anry Berrios, por el sector José Tomas Gallardo, específicamente en la calle Valencia, de este municipio, me intercepto una ciudadana de nombre, Teotis María García Ospino, 24 años de edad, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento, 18/02/1987, quien nos indico, que un ciudadano desconocido, había saltado la pared del porche de su casa, y este al ver a su pequeña hija de 10 años de edad, en la puerta de entrada a su residencia, la agarro, comenzando de inmediato a estrangularla, en el momento que ella se encontraba auxiliando a su hermano, a quien se le había accidentado su vehículo camioneta a solo cinco (5) casas de su residencia cuando ella oyó a su hija gritando pidiendo ayuda, seguidamente nos trasladamos de inmediato a la residencia donde suscitaron los hechos, la cual se encuentra a solo media cuadra del lugar donde encontramos a la denunciante, al llegar al lugar logramos entrevistarnos con una ciudadana quien dice ser y llamarse; MASHENKA quien avisto en el momento que el denunciado salto la pared y esta impidió que el ciudadano siguiera maltratando a la niña agraviada forcejeando con este hasta arrebatársela de los brazos, una vez en la misma visualizamos dentro de la vivienda, específicamente en el porche una cantidad de personas alrededor de un ciudadano a quien le gritaban una serie de improperios, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales de este Despacho, con el fin de preservarle la integridad física del ciudadano denunciado, estos al ver la presencia policial procedieron a despejar el área donde se encontraba el ciudadano mencionado, posteriormente el agente Anry Berrios le solicita exhibir voluntariamente sus objetos, no accediendo estos a tal solicitud, amparado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectúa la revisión corporal, no logrando incautarle algún objeto de interés criminalístico, acto seguido ante el hecho de flagrancia que nos encontrábamos, el Distinguido Herrera Juan, procede a leerles sus Derechos contemplados en el Articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar el procedimiento y los ciudadanos testigos y agraviados y el aprehendido en este hecho, hasta el Comando Central; donde quedo el ciudadano plenamente identificado como queda escrito, Michelena Celis Víctor Alfonso, de 26 Años de edad,. Titular de La Cédula de Identidad N° V.- 18.977.587. Residenciado en el sector 13 de Enero, calle Bolívar, casa número 66, Maracay estado Aragua, quien viste para el momento pantalón azul tipo jeans, suéter de color beige, con rayas de color dorado trasladando al retenido hasta la Medicatura Rural de este municipio, siendo atendido por el galeno de guardia, Rut Hernández, titular de la cédula de identidad V-18.687.422, sin número de colegio médico, se anexa original y copias del informe médico, se procede a verificar a dicho ciudadano por el Sistema Integrado de Información Policial (SIlPOL), donde fui atendido por el funcionario, Betsy Flores, quien luego de identificarme como funcionario activo de este cuerpo policial y manifestarle el motivo de mi llamada, tras una breve espera, este me indicara que no presenta registro policial, es todo.

La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 1° y 7° de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la medidas que el tribunal tenga a bien imponer se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público, es todo.

Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana: victima, identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, quien expuso: “ mi tío estaba con mi mama ya yo estaba acostada mami ve para que me ayude que estoy accidentado, ella salió a ayudar a mi tío y yo me quedo y el viene y me dice que le abriera la puerta y yo le dije que no que estaba esperando a mi mama, y cuando me iba a meter para adentro el se brinco la pared y me empezó a ahorcar y unas señoras lo estaban viendo luego vinieron unas vecinas y fue cuando él salió corriendo y yo pude salir, es todo.

Cedido el derecho de palabra a el imputado: MICHELENA FELIX VICTOR ALFONSO, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: MICHELENA FELIX VICTOR ALFONSO, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.977.587. Residenciado en el sector 13 de Enero, calle Bolívar, casa número 66, Maracay Edo Aragua, y expuso: “ no me acuerdo de nada me puse a beber con mi hermano y lo único que me acuerdo es que estaba en el calabozo, es todo.

Cedido el derecho de palabra a la defensora publica Abg Ramón Virgilio López quien expuso: “en vista de lo planteado por el ciudadano Fiscal, quiero dejar que dentro de las actuaciones policiales lo que se desprende es que la comunidad fue que lo agredió, y en cuanto a lo sucedido en la casa de la niña como dice ella fue que intento no existe una lesión corporal no hay nada el estaba bajo los efectos del licor, y de lo que se desprende del informa no hay lesiones, esta defensa rechaza el articulo 92 1 en virtud de que el ya tiene 48 horas detenido y se le imponga medidas menos severas, es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha Doce (12) de Julio de los corrientes.

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 11-07-2011, suscrita por el Funcionario Policiales, mediante el cual dejan constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: Víctor Alfonso Michelena, cursante al folio dos (02). Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: victima, cursante al folio cinco (05). Constancia de informe médico debidamente firmado y sellado, mediante el cual se deja constancia del estado físico de la víctima.

De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, el informe médico practicada a la victima aunado al testimonio de la víctima en la audiencia, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano VICTOR ALFONSO MICHELEN, el día 11-07-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinales 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir la comparecencia del imputado ante el quipo multidisciplinario. En relación con el articulo 256 ordinales 2º y 9° del artículo 256 del Codigo Orgánico Procesal Penal, consistentes e someterse a la custodia de una persona, en este caso en la persona de la ciudadana: Yuly Jacinta Michelena Celis, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.578.662, con domicilio en Barrio Bolivar Calle Sequia, numero 17 Maracay Edoo Aragua, quien se se comprometió a las obligaciones impuesta por el tribunal, en su carácter de hermana del imputado, asi mismo se le impuso al imputado la prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni de frecuentar sitios donde sean expedido las mismas, la obligación de estar atento y acudir a todos los llamados que les haga tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Publico. Se impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: MICHELENA FELIX VICTOR ALFONSO, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.977.587. Residenciado en el sector 13 de Enero, calle Bolívar, casa número 66, Maracay Edo Aragua, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con artículo 92 ordinales 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el el articulo 256 ordinales 2º y 9° del Codigo Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésimo del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



La Secretaria

Abg. María Eugenia Blanco