REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 15 de Julio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000801.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA DECIMA SEXTA DEÑ MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: FREDDY AUGUSTO GONZALEZ GUEVARA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YORLEIDIS CAMACHO FEREIRA.
DEFENSORA PUBLICA Abg Enelda Oliveros.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, le atribuye al imputado FREDDY AUGUSTO GONZALEZ GUEVARA, la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:
“Siendo las 14:40 horas de la tarde del día sábado 09/07/2011; compareció por ante este Despacho el funcionario policial: Sub. inspector (PC) Brito Frank, titular de la cédula de Identidad N° 16.226.110, adscrito a esta estación policial, quien es Sub Inspector debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112.113 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en concordancia con el artículo Nro. 14 de la Ley de los Órganos de Policía de Investigación Científica Penal y Criminalística, dejando expresa de la siguiente diligencia policial realizada: Siendo aproximadamente las 13:55 horas de la tarde del encontrándome en actos de servicios, correctamente uniformado a bordo de la Unidad RP-4-610, en compañía del funcionario Policial Cabo Segundo (PC) Aguilar Cesar, placa 1583 titular de la cédula de Identidad N° 13.593.539, conductor de la Unidad, y el auxiliar Cabo Segundo (PC) Cala Moisés, placa 4325, titular de la cédula de Identidad N° 14.637.549, realzando recorrido de patrullaje, se recibió llamada radio fónica de la centralista que nos presentáramos ai lugar ya que había una ciudadana que requerían de nuestra presencia en dicha sede policial de inmediato nos trasladamos al lugar entrevistándonos con la ciudadana: Yorleydis Camacho Ferreira, de 22 años de edad, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquea, la misma manifiesta esta ser indocumentada, con quien sostuvimos entrevista y nos manifestó ser víctima de unos delitos contemplados en la de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, señalando como presunto agresor a su concubino: González Guevara Freddy Augusto, ya que en horas de la noche la agredió físicamente y verbalmente y que en vista de la situación y por miedo a su esposo, denuncia el en el mismo momento de la agresión pero de igual manera se había trasladado a la sede del Ministerio Publico donde le indicaron que se trasladara a la estación Policial donde le prestaron el apoyo para verificar la situación, en atención optamos por solicitarle a la ciudadana que pasara a la oficina con la finalidad de tomar en acta de entrevista, una vez colocada la denuncia l e indicamos a la ciudadana agraviada que abordara la unidad policial a fin de ubicar y de ser posible aprehender al ciudadano agresor, trasladándonos al sector de San Luís de la Calle Lara, una vez hay avistamos en la entrada de la casa sin numero signado unce piel morena, contextura gruesa a quien la agraviada reconoció como su agresor, indicándole que colaborara y saliera hacia la parte de afuera de la casa, acto seguido le dimos la voz de alto, identificamos como funcionarios policiales, y de conformidad a lo establecido en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, se detuvo el ciudadano: GONZÁLEZ GUEVARA FREDDY, es todo.” .
La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6° 11º ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 2º 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.
.
Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana: YORLEIDIS CAMACHO FERREIRA, quien expuso: “ El llego como a las ocho de la noche y yo le dije que me diera para comprar unos pañales y él me dijo que saliera a trabajar, el se puso muy agresivo me jalo el pelo me dio golpes me agarro por el cuello, yo como puede me fui para donde una comadre y él me fue a buscar hasta allá, me volvió agredir, me agarro por el cuello me amenazo de que me iba a mandar a matar con Juan Carlos, Javier y Edgardo. Yo tengo miedo porque yo no soy venezolana y solicito que me protejan porque tengo mucho miedo, es todo.”
Cedido el derecho de palabra a el imputado: FREDDY AUGUSTO GONZALEZ GUEVARA, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: FREDDY AUGUSTO GONZALEZ GUEVARA, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.306.450, fecha de nacimiento 14-08-80, de 30 años de edad, hijo de Florencio González (V) y de Paulina Guevara (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante , grado de instrucción 7º grado, residenciado Barrio San Luis Calle Lara Municipio Libertador Edo. Carabobo, y expuso: “Todo lo que dijo es mentira nosotros estábamos en casa de una amiga, ese día llego como a las 0230 de la tarde y se puso a beber y como a las seis de la tarde y se puso loca me arranco la camisa, el koala me lanzo tres piedras y me pego una, yo no le pegue a ella hay testigos de eso y los morados que tiene en las manos fue el señor que la agarro para que no me golpeara, la casa donde vive ella sabe que hay que entregarla yo le quiero pasar a mi hijo no me niego pero realmente ya no quiero más nada con ella, es todo.
Cedido el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Enelda Oliveros quien expuso: “ Solicito al Tribunal la libertad de mi representado con base al principio de presunción de inocencia, conforme al artículo 49 constitucional y el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el valor probatorio efectuado en esta sala, que se le dé la libertad de lo establecido en el 256 y que se desestime el ordinal 2º y el ordinal 11º de la Ley especial, en virtud de lo manifestado en sala y se le acuerde una medicatura forense para que le sea evaluado la herida de mi defendido ya que el mismo manifestó en esta sala que la victima lo agredió con una piedra, es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha Once (11) de Julio de los corrientes.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 19-07-2011, suscrita por los Funcionarios Policiales Brito Frank, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: FREDDY AUGUSTO GONZALEZ GUEVARA, cursante al folio tres (03) y vto. Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: YORLEIDIS CAMACHO FEREIRA, cursante al folio cuatro (04). Constancia emanada por el Ambulatorio la Florida, cursante al folio seis (06).
De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, el informe médico practicada a la victima emanado del ambulatorio la Florida aunado al testimonio de la víctima en la audiencia, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: FREDDY AUGUSTO GONZALEZ GUEVARA, el día 09-07-2011, fue detenido horas después cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: YORLEIDIS CAMACHO FEREIRA, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: Freddy Augusto González Guevara, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado ante el equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 2º 3º 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en la constitución de custodia en su hermana, en este caso la ciudadana: Glendy Yustin González Guevara, titular de la cedula de identidad Nº- V- 14.155.510. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días de este Circuito Judicial Penal. Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. El tribunal impuso las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal a retirar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo a través de un tercero. La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas.
Ahora bien, en relación con el ordinal undécimo establecido en el artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, la cual fue solicitada por el ministerio público, referida a: “Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima el sustento necesario para garantizar su subsistencia , en caso de que esta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor…”
Este tribunal, en audiencia especial de presentación de imputado, se dejo constancia que el imputado manifestó que la vivienda donde actualmente estaban viviendo era alquilada y que debían entregarla, en virtud que el contrato ya había vencido y la propietaria estaba solicitando la desocupación del inmueble, por otro lado, la victima manifestó en sala, que no trabajaba, dependía económicamente del ciudadano Freddy Augusto González, quien era su pareja, que tenía un bebe de ocho meses hijo del imputado. De igual manera, la victima manifestó que se iba de la casa por cuanto tenían que entregarla y que buscaría una habitación para vivir con su hijo; por lo que aunado al testimonio de la victima que depende económicamente de su pareja, este tribunal, a los fines de brindarle a la victima su medida de protección, conforme lo señala la ley, le impuso al ciudadano Freddy González, la obligación de cancelar a la victima el pago de la habitación mientras la victima solventa su situación laboral. De igual manera, compareció la Custodia a la sala ciudadana: Glendy Yustin González Guevara, titular de la cedula de identidad Nº V-14.155.510, a quien el tribunal le hizo del conocimiento de la decisión. De igual manera, la victima manifestó en sala que tenía buenas relaciones con la hermana del imputado, por lo que el tribunal le hizo saber a la victima que le entregara a la ciudadana: Glendy Yustin González Guevara, todo los enseres personales y herramientas de trabajo. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana YORLEIDIS CAMACHO FERREIRA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. El tribunal ordeno la práctica de la medicatura forense para el imputado, la cual fue solicitada por la defensa pública, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: FREDDY AUGUSTO GONZALEZ GUEVARA, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.306.450, fecha de nacimiento 14-08-80, de 30 años de edad, hijo de Florencio Gonzalez (V) y de Paulina Guevara (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante , grado de instrucción 7º grado, residenciado Barrio San Luis Calle Lara Municipio Libertador Edo. Carabobo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 2º 3º 9º del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
La Secretaria
Abg. María Eugenia Blanco