REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 15 de Julio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2010-000949.

JUEZA TEMPORAL: ABG. MARLENE MENDOZA SANCHEZ.

FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

IMPUTADO: ARTHUR DANIEL MONTOYA CEBALLOS.

DELITO: Violencia Física Agravada previstos y sancionados en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEFENSORA PUBLICA ABG. JUANA CAMACHO.

DECISIÓN: Suspensión Condicional del Proceso.

Realizada como ha sido la audiencia preliminar en el presente asunto 11-07-2011, mediante el cual una vez constituido el tribunal, se le cedió la palabra a las partes presentes en sala, la representante del ministerio público, explano su escrito acusatorio en contra del ciudadano: ARTHUR DANIEL MONTOYA CEBALLOS, quien además solicito la admisión del mismo como sus medios de pruebas ofrecidos. Seguidamente en garantía al derecho de la defensa se le otorgo la palabra a la defensora publica del imputado quien informo al tribunal que su representado una vez impuesto sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitaría la suspensión condicional del proceso. Así mismo, la víctima manifestó en sala lo siguiente: “el no se ha metido mas conmigo, ya estamos tranquilos, es todo. Seguidamente el tribunal de forma expresa impuso el acusado: ARTHUR DANIEL MONTOYA CEBALLOS, de las alternativa del proceso como son en este el acuerdo reparatorio, la admisión de hechos y la suspensión condicional del proceso, así mismo se les imponen del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, manifestando el acusado lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y pido disculpa, a los fines de la suspensión condicional del proceso.es todo”.

Esta juzgadora observa que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda lo solicitado por el acusado de autos. Ahora bien, Corresponde a este Juzgado fundamentar los acuerdos tomados en la audiencia preliminar en fecha 11-07-2011 y Oídas las partes, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: ARTHUR DANIEL MONTOYA CEBALLOS, Nacido en Valencia Estado Carabobo, 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.455.021, soltero, profesión u oficio carpintero, hijo Digna Rosa Ceballos y Daniel Montoya, con domicilio en Flor Amarillo, Bucaral 2, Casa 532, a la esquina de la panadería, Valencia Estado Carabobo, el mismo solicito la medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: ARTHUR DANIEL MONTOYA CEBALLOS, el cual consta a los folios uno (01) hasta el folio cinco (05) de la presente actuación, el Tribunal constata que el escrito acusatorio, cumplen con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el hecho imputado a saber, encuadra dentro del tipo penal establecido como el delito de: Violencia Física Agravada previstos y sancionados en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió la acusación fiscal contra del ciudadano: ARTHUR DANIEL MONTOYA CEBALLOS, plenamente identificado anteriormente, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada previstos y sancionados en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En esa oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la solicitud realizada por el imputado relacionada a la aplicación de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana víctima compareció a la Audiencia no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN

El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que el delito imputado, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano: ARTHUR DANIEL MONTOYA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.455.021, admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso; Y así se declara.
DECISIÓN

En consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, en contra del ciudadano:ARTHUR DANIEL MONTOYA CEBALLOS, Nacido en Valencia Estado Carabobo, 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.455.021, soltero, profesión u oficio carpintero, hijo Digna Rosa Ceballos y Daniel Montoya, con domicilio en Flor Amarillo, Bucaral 2, Casa 532, a la esquina de la panadería, Valencia Estado Carabobo. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. TERCERO : Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, en la presente causa seguida al ciudadano: RTHUR DANIEL MONTOYA CEBALLOS, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de: Violencia Física Agravada previstos y sancionados en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le Impone al acusado de autos, las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina del Alguacilazgo. SEGUNDO:Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, de perseguirla, acosarla o intimidarla bien en su lugar de residencia, estudios o donde la misma se encuentre, por si o por terceras personas, si el acusado tiene algún interés o derecho legal que lo asista y que deba acudir a la victima a los fines de evitar una revocatoria del beneficio otorgado en el día de hoy debe informárselo a este tribunal. TERCERO. Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación. CUARTO:
La obligación de residir en un lugar determinado, en caso de cambio deberá notificarlo a este tribunal. QUINTO La obligación de realizar una labor social. SEXTO: Prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal . QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Déjese copias certificadas de la misma. Remítase al Archivo Central para su custodia. Publíquese Regístrese. Cúmplase.


Abg. MARLENE MENDOZA SANCHEZ
Jueza Temporal de Primera de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas




Abg. María Eugenia Blanca

La Secretaria