REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 14 de Julio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000802
JUEZA TEMPORAL: ABG. MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: JANY GONZALEZ SARDUY
MPUTADO: YEFFERSON JOSE CARRILLO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. Quevedo Anibal
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada Audiencia de Presentación de Detenido, en fecha 11 de Julio del año 2011, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abog. Echenique Rojas, quien le imputó a el ciudadano: YEFFERSON JOSE CARRILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado YEFFERSON JOSE CARRILLO, quienes se encuentra asistido por la defensor privado Abg. Abg. Quevedo Aníbal. La Representante del Ministerio Público en audiencia expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención del prenombrado imputado, señalando que se desprende de las actas lo siguiente: “Funcionarios adscritos a la segunda compañía del destacamento de seguridad urbana (desur-carabobo), del comando regional nr. 2, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela; 12 literal 4 de la ley orgánica de la fuerza armada bolivariana de Venezuela; 110, 111, 112, 113, 169, 248 del código orgánico procesal penal vigente, 12 y 14 del decreto con fuerza de ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas deja constancia de lo siguiente:/siendo las 12:00 horas de la madrugada. constituidos en comisión, con la finalidad de efectuar labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio libertador, en el marco de seguridad 2011, del dispositivo bicentenario aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, recibimos una llamada telefónica del puesto comando del desur, donde nos informa que en unos de los cdi. que está ubicado en la carretera vieja tenían secuestrada a una de las doctoras, tomando las medidas de seguridad nos trasladamos hasta el cdi. juncalito que se encuentra en la nos informa el médico de guardia que en ese lugar no había ningún tipo de novedad, donde nos manifiestas que hay un consultorio popular en nueva villa que le dicen el chalets, en el sector san luis vía el bote carretera vieja, inmediatamente nos dirigimos hasta la dirección antes precitada llegando al sitio a las 04^ horas de la madrugada donde estaba una señora BET consejo comunal, llamando a la doctora en ese momento observo a una ciudadana joven vestida con una bata declaro con flores azul claro, color verde escalera de metal corriendo, abre las rejas, continua corriendo por la calle, la alcanza y la protege por seguridad al pensar que hay ciudadano y está armado, en ese momento la joven manifestó ser y llamarse la doctora Yamy González, que había sido violada, llorando temblando del miedo dijo hizo conmigo lo que le dio la gana, me penetro vaginal, anal y me obligo a realizarle el sexo oral, ya en ese momento había salido personas de la comunidad, en el instante que logra bajar de la segunda planta del chalets, un ciudadano que vestía un suéter manga larga color azul claro y un short beige se le da la voz de alto, se le indica que muestre todo lo que en su poder tuviera, manifestando que no tenía nada, amparado en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, se le realizo un chequeo corporal no encontrando evidencia criminalística, donde se procedió a identificar al ciudadano como carrillo garrido Jefferson José titular de la cédula de identidad numero 20.696.799, en ese momento la doctora manifiesta que había varios sujetos mas alrededor del modulo as1stencial, en el momento que le iba a poner la esposa, la comunidad enfurecida, se arrojan contra el ciudadano golpeando lo, entre los tres efectivos logran quitarle al ciudadano a la comunidad para evitar que sea linchado, lo introducen dentro del vehículo militar, donde se le pudo leer los derechos constitucionales amparado en el articulo 125 código orgánico procesal penal, seguidamente entramos al modulo del cdi en la segunda planta. donde se encontró en el porche un zarcillo de color dorado adornado con material sintético transparente cual se tomo como evidencia, dentro de habitación se encontraba una pareja de ciudadano de nacionalidad cubana de nombre rafael caraballo y yohami agüero, quienes manifestaron ser testigo del lo que había pasado, seguidamente la doctora Yany González se cambio de ropa ya que la misma seria usada como evidencia criminalística cuales presento la siguientes características una prenda de vestir tipo bata verde con flores azul clara, sin marca, ni talla visible y una prenda de vestir tipo short color naranja con una figura de color amarillo en su parte anterior, marca gaviota, sin talla visible, es todo.”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicito por la magnitud del daño causado, la presunción del peligro de fuga y por la pena que pudiera llegar a imponerse, es por lo que solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la detención en flagrancia y se remita a la víctima del presente caso ante el equipo multidisciplinario a los fines de su evaluación y orientación. El ministerio público, consigna resultado del examen médico forense practicado a la víctima. El ministerio publico manifiesto que la víctima se encontraba bajo estado de recuperación en el hospital de Mariara.

El Tribunal procedió a imponer a el ciudadano: YEFFERSON JOSE CARRILLO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicable. EL tribunal procedió a identificarlo y se tomo la declaración por separado.Se identifico el ciudadano: YEFFERSON JOSE CARRILLO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-88, titular de la cedula N° V-20.696.799, hijo de Clementina Garrido (V) y Alberto Carrillo, profesión u oficio albañileria, grado de instrucción 1 año, residenciado en Plaza de toros Sector 13 de Septiembre calle Farriar, casa nº 62-25, Estado Carabobo y expuso: “Yo andaba con un amigo que estaba lesionado llegamos al ambulatorio y empezamos a llamar y los médicos no salían y me puse violento por que no habrían la puerta me quise meter por el techo luego ellos abrieron vi a la morena y al otro médico cuando estaba adentro yo agarro a la muchacha y le digo ven el amigo mío se va a ir yo cerré la puerta y le dije que quería estar con ella sin ningún tipo de violencia ella se dejo llevar por mi y estuvimos juntos sin gritos ni nada de violencia, es todo.

Cedido el derecho a la defensa privada Abg. Anibal Quevedo, paso exponer: “ Esta defensa Solicita que se escuche a la victima para que la defensa pueda hacer una buena defensa en virtud de que no se encuentra presente y mi defendido no es un luchador y realmente no hubo violencia y esta defensa necesita saber que contextura tiene la victima para determinar el grado de violencia el no se niega que hubo una relación sexual con la víctima en cuanto a la medida que solicita el Ministerio Publico al no existir los elementos de convicción y se acentúa la presunción de inocencia y no existe peligro de fuga y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.

Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Este Tribunal como punto previo declaro sin lugar las solicitudes de las defensa, por considerar que la víctima en el presente caso está representada por el órgano director del proceso, aunado al hecho que el Ministerio publico informo en sala que la víctima se encontraba hospitalizada por presentar estado de shock. En relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado YEFFERSON JOSE CARRILLO, antes identificado, basó su decisión en lo siguiente:

PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: YEFFERSON JOSE CARRILLO, el día 10-07-2011, fue detenido después de cometer los actos en contra de la victima Jany González Sarduy, tal como se evidencia de acta policial inserta al folio dos (02) Acta de Entrevista de la Ciudadana víctima y resultado de la medicatura forense, la cual fue consignado por la representante del ministerio publico en sala.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito en perjuicio de la ciudadana: Jany González Sarduy; por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo estos un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes de fecha 10-07-2.011, de las declaraciones aportada por la victima en acta de entrevista, y quien no pudo comparecer a la audiencia por encontrarse hospitalizada, pero contando el tribunal con el resultado médico forense, el cual fue debidamente consignado en sala de audiencia por la representante del ministerio, por lo que considera el tribunal que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.
CUARTO: El Tribunal considera que en el caso en particular, al analizar las circunstancias para decidir sobre lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado a el precitado iimputado, considerando que dicho delito corresponde al descrito en el artículo artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en el cual se establece una pena de diez a quince años de prisión, presumiéndose el peligro de fuga según lo pautado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por la magnitud del daño causado, ya que atenta al bien jurídico tutelado por la especialísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la persona del sexo femenino.
QUINTO: Asimismo, este Tribunal considera que al examinar lo dispuesto en el Art. 252 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de la grave sospecha de que el imputado puede obstaculizar la búsqueda de la verdad. Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y el articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a el imputado: YEFFERSON JOSE CARRILLO, antes identificados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEXTO Se ordeno la comparecencia de la ciudadana, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial

SEPTIMO: Este tribunal ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carabobo.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: YEFFERSON JOSE CARRILLO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-88, titular de la cedula N° V-20.696.799, hijo de Clementina Garrido (V) y Alberto Carrillo, profesión u oficio albañileria, grado de instrucción 1 año, residenciado en Plaza de toros Sector 13 de Septiembre calle Farriar, casa nº 62-25, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º, parágrafo primero y articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Internado Judicial Tocuyito Estado Carabobo. Se acuerdan las medidas de protección y seguridad contenida en el Art. 87 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Se acordó librar los respectivos oficios. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.


Abg. Marlene Mendoza Sánchez
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Funciones de Control Audiencia y Medidas


Abg María Eugenia Blanco


La Secretaria