REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de Julio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000011
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA EN COLABORACION CON LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL EDO CARABOBO.
ACUSADO: ADOLFREDO GREGORIO SANCHEZ URQUIA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. FANNY ARREDONDO Y LUIS TORRES.
DELITOS AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículo 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VICTIMA: EDILIA MERCEDES VARGAS RODRIGUEZ.
DECISION: SOBRESEIMIENTO


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentar los acuerdos tomados en la Audiencia de Verificación de Condiciones, de fecha 08 de Julio de 2011, específicamente en lo que respecta al SOBRESEIMIENTO acordado a favor del ciudadano: ADOLFREDO GREGORIO SANCHEZ URQUIA.

En fecha 12 de Junio del año 2009, se efectuó Audiencia Preliminar al Ciudadano: ADOLFREDO GREGORIO SANCHEZ URQUIA, el Ministerio Publico Acuso por los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, hechos punibles previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el acusado admitió los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público y solicitó la suspensión condicional del proceso. El Tribunal Decreto SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el plazo de UN (01) AÑO, a favor del referido ciudadano: ADOLFREDO GREGORIO SANCHEZ URQUIA, imponiéndoles las siguientes condiciones a saber: PRIMERO: Residir en un lugar determinado el Agresor y en caso de cambiar de domicilio deberá notificar al Tribunal consignar constancia de residencia actualizada. SEGUNDO: Presentaciones ante la Oficina del alguacilazgo cada (60) días TERCERO: La Prohibición de Agredir a la víctima ni a ningún miembro de su familia. CUARTO: La obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario cada dos meses para ser atendido por la psicólogo. QUINTO: La Obligación de realizar un trabajo comunitario o labor social en la comunidad donde reside y deberá ser supervisada por la trabajadora social del equipo interdisciplinario. SEXTO: Prohibición de frecuentar el Municipio donde reside la víctima. SEPTIMO: Se le impone la obligación de comprar la ley y preparar una charla referente a los artículo 71, 87, 92 y 88 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que debe dictar en su comunidad con un número no menos de 15 participantes, supervisada por un miembro del equipo interdisciplinario y avalada por el Consejo Comunal. OCTAVO: Se le impone la obligación de comprar la ley y preparar una charla referente a los artículo 71, 87, 92 y 88 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que debe dictar en su comunidad con un número no menos de 15 participantes, supervisada por un miembro del equipo interdisciplinario y avalada por el Consejo Comunal. NOVENO: Prohibición de salida del País sin la autorización del Tribunal.

En fecha Ocho (08) de Julio de año 2011, este Tribunal realizo Audiencia de Verificación de Condiciones y encontrándose plenamente constituido el tribunal en presencia de: la Fiscal 30º de Ministerio Publico Abg. Yirda Hurtado, en colaboración con la Fiscal Nº 5 del Ministerio Publico. La victima Edilia Mercedes Vargas Rodríguez, el acusado Adolfredo Gregorio Sánchez y la defensa privada Abgs. Fanny Arredondo.y Abg. Luis Torres. Cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico la misma expuso: “Esta representante fiscal solicita al tribunal se le ceda el derecho de palabra a la victima a los fines de que informe a este tribunal el cumplimiento de las condiciones, es todo.” Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana: EDILIA MERCEDES VARGAS RODRIGUEZ, quien expuso: “ hasta la presente fecha el ciudadano Adolfredo Sánchez ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el tribunal, y no me ha vuelto agredir, es todo.” Cedido el derecho al imputado a quien se impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, el mismo quedo identificado de la siguiente manera: ADOLFREDO GREGORIO SANCHEZ URQUIA, venezolano, nacido en Barinas estado Barinas, 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.443.672, soltero, oficio Técnico electricista, hijo: José Sánchez y Carmen Teresa de Sánchez, con domicilio: San diego, las morochas, parcela 5 y 6, teléfono: 0414-592.30.64, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: Me acojo al precepto constitucional de no declarar. Cedido el derecho de palabra a la defensa Privada, la cual expone: Solicito al tribunal se pronuncie sobre la verificación de condiciones, y una vez verificada las condiciones se decrete el sobreseimiento de la causa, quien consigna en este acto constancia de labor social, constancia de residencia y constancia de cueros aprobado por su defendido, ” Oídas como fueron las solicitudes por las partes el tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento, procedió a verificar y a constatar el efectivo cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas con ocasión del decreto de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fuera acordado en fecha Doce (12) de Junio del año Dos mil nueve (2009).

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar el cabal cumplimiento por parte del acusado de las obligaciones que le fueran impuestas por este Juzgado, con ocasión del decreto de Suspensión Condicional acordado en fecha 12-06-2009. En efecto, el referido ciudadano dio fiel cumplimiento a todas y cada unas de las condiciones impuesta por ante este tribunal, observándose que la victima compareció a la audiencia y en viva voz manifestó que el acusado no la había vuelto agredir, así como también consta en las actuaciones informe psicológico, cursante al folio veintiocho (28), de igual manera consta la constancia de labor social realizado por el acusado, fotografías de la actividad realizadas, constancia de asociación de vecinos, aunado al hecho que le imputado siempre se mantuvo atento al proceso. Considera este tribunal que una vez verificadas las condiciones a las cuales quedo sujeto el acusado en fecha 12-06 -2009, con ocasión del decreto de Suspensión Condicional del Proceso, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: Adolfredo Gregorio Sánchez Urquia, Nacido en fecha 15/05/09, Natural de Valencia Estado Carabobo, 47 años de edad, titular de la cédula de identidad 5.443.772, Estado Civil Casado, profesión u oficio TSU en electricidad, con domicilio Plaza de Toros, ciudad Plaza, Edificio 216, piso 2, Apartamento 2A, Valencia Edo Carabobo, de conformidad con el articulo 318 en concordancia con el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano: Adolfredo Gregorio Sánchez Urquia, Nacido en fecha 15/05/09, Natural de Valencia Estado Carabobo, 47 años de edad, titular de la cédula de identidad 5.443.772, Estado Civil Casado, profesión u oficio TSU en electricidad, con domicilio Plaza de Toros, ciudad Plaza, Edificio 216, piso 2, Apartamento 2A, Valencia Edo Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 48, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3 ejusdem. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Cúmplase.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez
Jueza Temporal de Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas.


Abg María Eugenia Blanco

La Secretaria