REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de agosto de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000976
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. MARIA ELENA PAEZ, Fiscal 31º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: HUMBERTO ASDRUBAL PIÑA LARA.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: CLARITZA KATIUSKA PALENCIA.
DEFENSA PÚBLICA: ENELDA OLIVEROS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “… En fecha 08-08-011 siendo las 10:30 horas de la mañana, y dándole continuidad a las pesquisas con respecto a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura 1-866.120, de fecha 08-08-2.011, instruidas por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como denunciante: PALENCIA CLARITZA KATIUSKA, Cédula de Identidad numero V-22.510.000, identificada plenamente en actas que anteceden y guardan relación con la presente causa, donde es absolutamente necesario ilustrarnos mediante la presente acta, que la ciudadana en referencia fue objeto de una acción delictiva, encontrándose en la sede de esta Sub Delegación, los funcionarios Agentes JOSÉ PÉREZ, ANGELO ZAMBRANO Y ARMANDO BLANCO, hacia la siguiente dirección Barrio Vista Hermosa, Calle 3, casa numero 175, Mariara Estado Carabobo; a fin de realizar las labores de investigación c hecho que nos ocupa; a fin de identificar plenamente a HUMBERTO PINA, quien figura como parte Investigada en la causa, una vez ubicados en la referida dirección, previa identificación como funcionarios activos y adscritos a este Cuerpo de Investigación, procedimos a tocar «a reiteradas oportunidades la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por una ciudadana quien nos manifestó ser la concubina indicando ser y llamarse como queda escrito: ESTRELLA DEL VALLE ROMERO MUDARRA. de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 40 años, fecha de nacimiento 12-06-66, de profesión" u oficio del Hogar, portadora de la cédula de identidad V-9.672.578, así mismo nos permitió el ingreso a la referida vivienda en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, logrando el funcionario Agente ANGELO ZAMBRANO, avistar un arma de fabricación casera de las comúnmente denominada (Chopo); prosiguiendo en el mismo orden de ideas la ciudadana antes mencionada nos indico que efectivamente su pareja se encontraba en la vivienda, a quien le abordamos de inmediato; quedando identificado como: PINA LARA ASDRUBAL HUMBERTO, nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 24-10-76, de 34 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Carnicero, residenciado en Barrio Vista Hermosa, Calle 3, casa numero 175, Manara Estado Carabobo, quien figura como parte agresora e investigada en el presente hecho, manifestando tener conocimiento pleno de los hechos que se le imputa, a quien el funcionario JOSÉ PÉREZ, procedió a efectuarle una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código orgánico procesal Penal, no encontrándosele ninguna evidencia de interés Criminalísticas, no obstante por ser la persona mencionada por la victima como autor de los hechos que nos ocupan se procedió a practicar la aprehensión del mismo por encontrarse en flagrancia según lo tipificado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y según los lapsos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Victima CLARITZA KATIUSKA PALENCIA venezolana titular de la cedula de identidad Nº- 22.510.000. quien expone: “…Yo estaba en casa de mi suegra ella me mando para donde mi mama en eso el señor venia en una moto con un muchachito se bajo y me quito el teléfono después le dije que me diera el teléfono y se lo llevo arraso en la moto y se fue y me tumbo de nalgas y se le reventó el retrovisor de la moto y yo se lo bote después el me llamo para la esquina y me decía que me montara en la moto con él y él me daba el teléfono yo le decía que no pero él seguía insistiendo que fuésemos hasta arriba y habláramos solos después el me lo dio y yo agarre para donde mi suegra y después volvió en la moto y seguía insistiendo que me tenía que montar y era a juro después yo le dije que iba a hablar con su mujer y me fue para su casa cuando llegue a la casa de él me salió la esposa y le dije agarra a tu marido que me está molestando y el salió y me lanzo al suelo me dio una patada en la cara y me agarro por el cuello ahorcándome y la esposa salió con un cuchillo y él me agarro por los cabellos y me saco y me dio una patada en la barriga cuando vio que venía un amigo yo le dije vente para que le pegues a un hombre yo metí las manos por debajo de la lata y él me lanzo un tiro con un chopo y me pego en la mano yo no quiero que vaya preso solo quiero que no se meta conmigo.…” Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado HUMBERTO ASDRUBAL PIÑA LARA y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: HUMBERTO ASDRUBAL PIÑA LARA, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-14.038.202, fecha de nacimiento 24-10-1976, de 34 años de edad, hijo de Martin Piña (V) y de Nancy Lara (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción 3º año, residenciado Sector las Vueltas Barrio Vista Hermosa calle 3 casa Nº 1-75 Estado Carabobo, Teléfono: no posee, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.


Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “…Solicito la libertad de mi representado basándome en el articulo 49 ordinal 2 de la constitucional así mismo de la solicitud efectuada por el ministerio publico de la medida cautelar si el tribunal acoge lo solicitado solicito se desestime el ordinal 8 del 256 ya que mi defendido no trabaja y no tiene familiares y escuchado lo manifestado por la victima solicito que ambos sean remitido a al equipo multidisciplinario…” es todo

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 10 de agosto de 2011, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 08-08-2.011, suscritas por los funcionarios María Pinto, Agentes José Pérez, Ángelo Zambrano y Armando Blanco, acta de denuncia realizada por la víctima de fecha 08-08-11, e igualmente constan en las actuaciones acta de Inspección Ocular de fecha 08-08-2011, Cadena de Custodia de Evidencias Física mediante el cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento practicado por los funcionarios, constan en las actuaciones igualmente acta de entrevista de fecha 08-08-*2011 suscrita a la ciudadana Pérez Garce Doris Viviana y por ultimo se observa la experticia de reconocimiento Legal N° 288 de fecha 08-08-2011, e igualmente constan en las actuaciones constancia medica el cual acredita el daño ocasionado a la víctima, conforme a lo exigido en el artículo 35 de la Ley especial que rige la materia, lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano HUMBERTO ASDRUBAL PIÑA LARA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano HUMBERTO ASDRUBAL PIÑA LARA, el día 08-08-2.011, fue detenido por funcionaros cuando acababa cometer un daño en contra de la victima CLARITZA KATIUSKA PALENCIA, tal como se evidencia del acta policial de fecha 08-08-11, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. María Elena Páez, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano HUMBERTO ASDRUBAL PIÑA LARA, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º, 8º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solicito la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el articulo 92 ordinal 7º concatenado con el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se acuerda la comparecencia de la ciudadana CLARITZA KATIUSKA PALENCIA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.


DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano HUMBERTO ASDRUBAL PIÑA LARA, arriba plenamente identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario y; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º, 8º y 9º, es decir, presentarse cada Quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; y deberá consignar dos fiadores, los cuales deberán presentar constancia de residencia emanada del registro civil y constancia de trabajo, los cuales deberán devengar un salario no menor de 20 unidades tributarias. Estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal y prohibición de ingerir bebidas alcohólica, y acudir al Equipo Interdisciplinario. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas y numeral 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana CLARITZA KATIUSKA PALENCIA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se mantiene el mismo detenido hasta que se materialice la fianza. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.

La Secretaria
Abg. Rosana Borges