REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 1 de Julio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000755
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: MIGUEL JOSE PAEZ
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. JUANA CAAMCHO
VICTIMA:RAIZA MARIA PERDOZO.
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCION.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: El ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, del presente día, encontrándome en labores de patrullaje abordo de la unidad Moto descrita con las siglas M-151, momento en el que me encontraba realizando recorrido en las adyacencias de zona Sur del Municipio Miguel Peña, en compañía del Funcionario: Sub-inspector Guillen Prato Renzo Daniel, casa número 356, portador de la cédula de identidad V- 16.228.184, ambos adscritos a la referida estación policial, recibimos llamada radiofónica de parte del agente: Garcés Alberto, titular de la cédula de identidad numero: V-14.382.826 ;n se encuentra de servicio en la estación Policial bella Vista I, como jefe de instalaciones, informándonos que estaba ;ente un ciudadano formulando una denuncia de una presunta Violencia de Género, por parte de un hijo en contra de su concubina, dicha agresión está sucediendo en el sector de Bella Vista II, calle Raúl Leoni, vivienda signada con el número; Parroquia Miguel peña, en virtud de los antes plasmado, nos trasladamos al lugar a fin de verificar la información es dilucidada, acto seguido una vez presentes en lugar donde previamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, y dando el motivo del caso que nos ocupa, procedimos a sostener entrevista con la ciudadana quien se identifico como: PEROZO DE PAEZ RAIZA MARÍA, titular de la cédula de identidad V-7.032.293, manifestándonos su hijo, la agredió física y verbalmente, estando presente en la parte interna del inmueble el ciudadano agresor, cedimos con el consentimiento de la propietaria, que en este caso es la victima a internarnos en el inmueble, el mismo las siguientes características fisionómicas, de tez morena, estatura aproximadamente de 1.65 metros, contextura jada, cara perfilada cabello corto color negro, con la siguiente indumentaria short de color azul, sin franela; ciudadano en manifestó mediante entrevista sostenida con el mismo, haber agredido de manera física y verbalmente a su señora iré antes descrita, acto seguido sin dilación alguna, procedimos a detenerle en lo consagrado en la Ley Orgánica re el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en lo tipificado en los artículos 39 y 70 ordinal 5, seguidamente procedimos a realizarle al prenombrado en cuestión una inspección corporal amparados en el Artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, se le reporta el procedimiento a la central de comunicaciones y por consiguiente se procedió a realizar el traslado hasta la Sede operativa cada en la Avenida Constitución cruce con calle Colombia frente a la Plaza Bolívar, no sin antes notificarles sus hechos contemplados en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo el apoyo para el traslado de la víctima, se apersonaron el sitio a bordo de la unidad radio patrulla signada con el numero: RP-002, los Funcionarios agentes: Perozo Jonathan, titular de la cédula de identidad numero: V-15.653.154, en compañía del Agente: Morales Claudio, titular de la cédula de identidad numero: V-l 1.026.806, una vez en la sede de nuestro despacho el ciudadano quedo identificado, como quien ) ser y llamarse: Páez Perozo Miguel José. Asimismo se entrevisto a la ciudadana víctima, la cual manifestó: el día de hoy siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana encontraba en mi hogar ubicado en el Barrio Bella Vista II, Calle Raúl Leoni, Casa numero 116, cuando mi sr hijo MIGUEL JOSÉ PAEZ PEROZO, quien había regresado a las 06:00 horas de la mañana de una fiesta a que estaba desde la noche del sábado, y cuando me disponía a salir con mi esposo ELIANO PAEZ a la don de nuestra iglesia llego un vecino de la comunidad llamado EMILIO buscando a mi hijo para juntarle algo referente a un teléfono celular, a lo que le respondí que estaba durmiendo y que regresara en la e cuando ya se hubiese despertado; sin embargo el seguí insistiendo con que lo llamara y debido a eso fui y Desperté; mi hijo al salir se puso a discutir con EMILIO por lo que me acerque y le dije que mejor se fuera a dormir y que después arreglaba ese problema; mi hijo al escuchar eso reacciono de manera muy agresiva y tomo un bloque rojo de construcción que tenemos apilados en el porche de la casa y me lo lanzo, me tuve que ir porque casi me golpea, por lo que de inmediato nos metimos a la casa y nos encerramos, el tomo un cilindro de concreto que se encontraba en el porche y comenzó a romper las ventanas, a pegarle a las puertas y a hacer destrozos en la casa y constantemente gritaba obscenidades y amenazas en mi contra; entre mis nervios e llamar a mi hijo menor Nestor que ya se encontraba en la iglesia y le dije que Miguel estaba como loco acabando con la casa y que llamara a la policía; al poco rato llego mi hijo Nestor y al ver la situación llamo por teléfono a la policía y Miguel al observar esto se calmo, y al escuchar que le decían que iban llamando a la policía se tapaba los oídos y después se fue hasta el solar y se acostó en el suelo, al rato aron unos funcionarios de la Policía Municipal de Valencia a quienes les explique lo que sucedía, y pasaron :a el solar y conversaron con él, luego lo esposaron y se lo llevaron, fue entonces que los funcionarios me amaron que debía acompañarlos al comando de operaciones ubicada en el Boulevard Constitución cruce con le Colombia frente a la Plaza Bolívar donde se me realizaría una entrevista con respecto a lo sucedido, así mismo quiero dejar como constancia que es la primera vez que él hace destrozos en nuestra casa, pero si suele una persona violenta y agresiva cuando ingiere bebidas alcohólicas, y temo por mi seguridad y la de mi familia,
es todo.

La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete Libertad Sin restricción, y la imposición del ordinal 6º del art. 87 y art. 92, ordinal 7º de la ley especial que rige la materia. Se remita las actuaciones a la fiscalía.

Cedido el derecho de palabra a la víctima: “ El me lanzo un bloque, no me lo pego porque lo esquive, estaba tomado, el llego rascado, y el dueño de la casa de la fiesta, le pregunta sobre un chip, y el le dice que no lo vio, y mi esposo le dije que después arreglen eso, que se vaya a dormir, y entonces me lanzo un bloque, y rompió la ventana de la casa, sus ojos le brillaban horribles, yo quiero que me lo envíen a un psicólogo, quiero que se mantenga a la casa, para ayudarlo, es mi hijo, es todo.

Cedido el derecho de palabra a el imputado: MIGUEL JOSE PAEZ, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: MIGUEL JOSE PAEZ, de 27 años de edad, Cl N° V-17.807.798, nacido en Valencia estado Carabobo, en fecha 15/11/1984, hijo de Páez Eliano y Raiza Perozo, residenciarse en Bella Vista II, calle Raúl Leoni, casa Nº 116, Valencia estado Carabobo, de profesión u oficio Obrero, quien expuso: “ : me acojo al precepto constitucional , es todo.

Cedido el derecho de palabra a al defensora publica: quien expuso: “me adhiero a la solicitud fiscal, es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha veintiocho (28) de Junio de los corrientes. Oída la solicitud por parte del ministerio público, quien una vez oída lo manifestado por la victima, el ministerio publico solicitara Libertad Restricción, es por lo Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la decreta la LIBERTAD SIN restricciones a favor del imputado MIGUEL JOSE PAEZ, y se acordó la imposición del artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; y se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: MIGUEL JOSE PAEZ, de 27 años de edad, Cl N° V-17.807.798, nacido en Valencia estado Carabobo, en fecha 15/11/1984, hijo de Páez Eliano y Raiza Perozo, residenciarse en Bella Vista II, calle Raúl Leoni, casa Nº 116, Valencia Edo Carabobo, LIBERTAD SIN restricciones a favor del imputado MIGUEL JOSE PAEZ, y se acordó la imposición del artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y la contenida con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



La Secretaria

Abg. María Eugenia Blanco